/ martes 25 de septiembre de 2018

Comentarios constitucionales

Constituciones locales como simples hojas de papel

El jurista Javier Quijano Baz, quien fue constituyente en la Ciudad de México, consideró que “por decisión propia, el señor Velasco no es, ni podrá ser, senador de la República”, por haber optado ser gobernador sustituto de Chiapas.

Uno de los temas que, hace algunos días, fue de los más comentados en medios de comunicación y en redes sociales, fue el relativo a que el gobernador de Chiapas presentó solicitud de licencia por tiempo indefinido para separarse de dicho cargo, lo cual fue interpretado por la Comisión Permanente del Congreso de esa entidad federativa como una renuncia y separación definitiva y falta absoluta al cargo.

Pero resulta que unos días después, el propio Congreso erigido en Colegio Electoral eligió gobernador sustituto a la misma persona que con antelación había solicitado la licencia mencionada, por haber quedado como senador.

Las críticas no se hicieron esperar sobre todo desde el punto de vista político, aunque gran parte de ellas, tienen un fundamento jurídico. Algunas se basaron en el artículo ciento veinticinco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: “Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.”

Con fundamento en la disposición constitucional antes mencionada, el jurista Javier Quijano Baz, quien fue constituyente en la Ciudad de México, consideró que “por decisión propia, el señor Velasco no es, ni podrá ser, senador de la República”, por haber optado ser gobernador sustituto de Chiapas. Un argumento muy interesante y que ha generado polémica por las consecuencias que acarrearía en el caso que se comenta, en caso de que se considerara como el criterio que se debería de adoptar. Ya con antelación se había utilizado tal argumento al integrarse la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, pues de la totalidad de los diputados constituyentes, catorce eran senadores y catorce fueron diputados, del Congreso de la Unión, “que continuaron en el ejercicio de sus cargos”, lo cual fue objeto de críticas.

No obstante, en esta colaboración no me detendré a mostrar mi conformidad o disconformidad con tal criterio, sino en poner énfasis en la facilidad con la que se reforman las constitucionales locales para satisfacer los intereses de los grupos de poder, pues en lugar de que constituyan un freno para el ejercicio del mismo, en ocasiones sirven para legitimar ciertas acciones que pueden rayar en la arbitrariedad.

En el caso aludido, para que pudieran llevarse a cabo los actos jurídicos y políticos a los que nos hemos referido, tuvo que reformarse la Constitución Política del Estado de Chiapas, por lo que considero que el análisis debe partir desde ese ámbito. Lo objetivos de las modificaciones realizadas fueron las siguientes:

a). Permitir que alguien que se encuentre en un cargo de elección popular, pueda ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo local, si es que obtiene “la licencia respectiva antes de ocupar el cargo”; b). Establecer que la prohibición para que alguien que ya ocupó dicha titularidad por elección popular nuevamente la ocupe, no opera dentro del mismo periodo para el cual ejerció el cargo, y c). Facultar a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no estuviere reunido, para que por mayoría simple designe a “un Gobernador Provisional y convocará, dentro del pazo de siete días naturales al Congreso a sesión extraordinaria, para que, erigido en Colegio Electoral haga la designación del Gobernador Sustituto.”

La iniciativa para reformar la Constitución de Chiapas, fue presentada por un diputado integrante de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso local, el quince de agosto de dos mil dieciocho; se le dio lectura en la sesión extraordinaria de veintiuno de agosto de este mismo año; se turnó a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, quien expidió el dictamen en sentido favorable, por unanimidad, un día después, y se discutió en la sesión del día veinticuatro del mismo mes y año, en la que se aprobó.

Se aclara que se recibieron ciento seis actas de cabildo en las que se hace constar que igual número de ayuntamientos dieron su aprobación. Finalmente, se publicó el decreto con las reformas constitucionales en el Periódico Oficial del día treinta de ese mes, el cual entró en vigor el día de su publicación.

A algunas personas les puede parecer asombroso que en tan poco tiempo se modifique una Constitución local que es rígida, es decir, que tiene un procedimiento para reformarse más difícil que el de una ley secundaria; sin embargo, por la forma en que está distribuido el poder, para efectos prácticos, puede atenuar o incluso desaparecer tal rigidez; consecuentemente, se puede reformar una ley fundamental local, sin tanta dificultad, lo cual aconteció en el caso que se analiza.

Todo lo anterior nos conduce a reflexionar, desde el punto de vista constitucional, sobre los diseños constitucionales de los textos locales, aunque estoy consciente que por la forma en que se distribuya el poder dentro de un sistema político, en un momento determinado, pueden convertirse en simples “hojas de papel”, desprovistas de eficacia, por lo que la última palabra la tiene la ciudadanía, quien posee la llave para abrir la puerta a la cultura de la constitucionalidad o para cerrarla y transitar por los senderos del autoritarismo, lo que significaría una regresión que a nadie nos conviene.

Constituciones locales como simples hojas de papel

El jurista Javier Quijano Baz, quien fue constituyente en la Ciudad de México, consideró que “por decisión propia, el señor Velasco no es, ni podrá ser, senador de la República”, por haber optado ser gobernador sustituto de Chiapas.

Uno de los temas que, hace algunos días, fue de los más comentados en medios de comunicación y en redes sociales, fue el relativo a que el gobernador de Chiapas presentó solicitud de licencia por tiempo indefinido para separarse de dicho cargo, lo cual fue interpretado por la Comisión Permanente del Congreso de esa entidad federativa como una renuncia y separación definitiva y falta absoluta al cargo.

Pero resulta que unos días después, el propio Congreso erigido en Colegio Electoral eligió gobernador sustituto a la misma persona que con antelación había solicitado la licencia mencionada, por haber quedado como senador.

Las críticas no se hicieron esperar sobre todo desde el punto de vista político, aunque gran parte de ellas, tienen un fundamento jurídico. Algunas se basaron en el artículo ciento veinticinco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: “Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.”

Con fundamento en la disposición constitucional antes mencionada, el jurista Javier Quijano Baz, quien fue constituyente en la Ciudad de México, consideró que “por decisión propia, el señor Velasco no es, ni podrá ser, senador de la República”, por haber optado ser gobernador sustituto de Chiapas. Un argumento muy interesante y que ha generado polémica por las consecuencias que acarrearía en el caso que se comenta, en caso de que se considerara como el criterio que se debería de adoptar. Ya con antelación se había utilizado tal argumento al integrarse la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, pues de la totalidad de los diputados constituyentes, catorce eran senadores y catorce fueron diputados, del Congreso de la Unión, “que continuaron en el ejercicio de sus cargos”, lo cual fue objeto de críticas.

No obstante, en esta colaboración no me detendré a mostrar mi conformidad o disconformidad con tal criterio, sino en poner énfasis en la facilidad con la que se reforman las constitucionales locales para satisfacer los intereses de los grupos de poder, pues en lugar de que constituyan un freno para el ejercicio del mismo, en ocasiones sirven para legitimar ciertas acciones que pueden rayar en la arbitrariedad.

En el caso aludido, para que pudieran llevarse a cabo los actos jurídicos y políticos a los que nos hemos referido, tuvo que reformarse la Constitución Política del Estado de Chiapas, por lo que considero que el análisis debe partir desde ese ámbito. Lo objetivos de las modificaciones realizadas fueron las siguientes:

a). Permitir que alguien que se encuentre en un cargo de elección popular, pueda ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo local, si es que obtiene “la licencia respectiva antes de ocupar el cargo”; b). Establecer que la prohibición para que alguien que ya ocupó dicha titularidad por elección popular nuevamente la ocupe, no opera dentro del mismo periodo para el cual ejerció el cargo, y c). Facultar a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no estuviere reunido, para que por mayoría simple designe a “un Gobernador Provisional y convocará, dentro del pazo de siete días naturales al Congreso a sesión extraordinaria, para que, erigido en Colegio Electoral haga la designación del Gobernador Sustituto.”

La iniciativa para reformar la Constitución de Chiapas, fue presentada por un diputado integrante de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso local, el quince de agosto de dos mil dieciocho; se le dio lectura en la sesión extraordinaria de veintiuno de agosto de este mismo año; se turnó a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, quien expidió el dictamen en sentido favorable, por unanimidad, un día después, y se discutió en la sesión del día veinticuatro del mismo mes y año, en la que se aprobó.

Se aclara que se recibieron ciento seis actas de cabildo en las que se hace constar que igual número de ayuntamientos dieron su aprobación. Finalmente, se publicó el decreto con las reformas constitucionales en el Periódico Oficial del día treinta de ese mes, el cual entró en vigor el día de su publicación.

A algunas personas les puede parecer asombroso que en tan poco tiempo se modifique una Constitución local que es rígida, es decir, que tiene un procedimiento para reformarse más difícil que el de una ley secundaria; sin embargo, por la forma en que está distribuido el poder, para efectos prácticos, puede atenuar o incluso desaparecer tal rigidez; consecuentemente, se puede reformar una ley fundamental local, sin tanta dificultad, lo cual aconteció en el caso que se analiza.

Todo lo anterior nos conduce a reflexionar, desde el punto de vista constitucional, sobre los diseños constitucionales de los textos locales, aunque estoy consciente que por la forma en que se distribuya el poder dentro de un sistema político, en un momento determinado, pueden convertirse en simples “hojas de papel”, desprovistas de eficacia, por lo que la última palabra la tiene la ciudadanía, quien posee la llave para abrir la puerta a la cultura de la constitucionalidad o para cerrarla y transitar por los senderos del autoritarismo, lo que significaría una regresión que a nadie nos conviene.

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