/ domingo 25 de noviembre de 2018

Comentarios constitucionales

Con fundamento en el Artículo 21 Constitucional, la seguridad pública es propia de las autoridades civiles, pues recuérdese que en el párrafo décimo establece muy claramente que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.

El empleo de los términos “guerra” y “paz” me recuerdan el título de una de las obras más importantes de la literatura universal producida por León Tolstói, que para algunos es una novela de exaltación de la guerra en defensa de la soberanía, pero para otros, como Gabriel García Márquez, es una exposición de su autor, de todo el horror de la guerra, por eso “tiene mucho más que ver con la paz”.

También dichas palabras están presentes en la Constitución mexicana y determinan las funciones que pueden ejercer ciertas instituciones, creo que estas son las ideas que subyacen en el fondo de la discusión para resolver las acciones de inconstitucionalidad que se promovieron en contra de la Ley de Seguridad Interior.

En efecto, aunque son vocablos que denotan significados opuestos, eso no excluye que cada uno ocupe un lugar dentro del texto constitucional sin que por ello pierda su unidad, sino que, por el contrario, permite que sus disposiciones abarquen diferentes terrenos de realidad, con la ambición de regular distintas situaciones que pueden suscitarse en el terreno de lo fáctico.

No obstante, como bien lo apuntó el ministro José Ramón Cossío, al analizar el Artículo 129 Constitucional, es necesario estar conscientes que “genera una distinción conceptual básica entre paz y guerra”, y, obviamente, ello “determina que las Fuerzas Armadas no pueden ejercer en tiempo de paz más funciones que aquellas que tengan estricta conexión con la disciplina militar”. De ahí la importancia de tener claro el significado de ambos términos.

Quienes están preparados para participar en una guerra y defender la soberanía nacional y para ello reciben un entrenamiento especial dirigido a derrotar al enemigo, son los militares, de ahí que el artículo constitucional antes citado establece, en su primera parte, que en tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.

En tal virtud, si en la Ley de Seguridad Interior, dentro de su contenido había disposiciones que conferían atribuciones a las Fuerzas Armadas para ejercer funciones en materia de seguridad pública, eso es inconstitucional, pues con fundamento en el Artículo 21 Constitucional, la seguridad pública es propia de las autoridades civiles, pues recuérdese que en el párrafo décimo establece muy claramente que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.

La postura más crítica fue de parte del ministro Arturo Zaldívar, quien sostuvo en una sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se trata de un fraude a la Constitución, pues la Ley de Seguridad Interior, en lugar de regular ésta, lo hace con la seguridad pública, por lo que estimó que era inconstitucional toda la ley.

Hubo dos posturas menos radicales. La primera, la del ministro Luis María Aguilar, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien consideró que en la Ley de Seguridad Interior había bastantes disposiciones legales que invadían aspectos de la seguridad pública por lo que eran inconstitucionales, y al quedar sin validez, la ley “quedaría desarticulada”, por lo que también convenía declararla inconstitucional en su totalidad. Otra postura, la del ministro ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, también consideró en su proyecto que había artículos inconstitucionales, pero que no invalidaban por completo a la ley.

Varios ministros cuestionaron la competencia de los legisladores para emitir la Ley de Seguridad Interior, y como estimaron que carecían de ella, se tenía que invalidarla.

Por ejemplo, el ministro mencionado en primer lugar en esta colaboración, consideró que no tenía el Congreso de la Unión la competencia para expedir la Ley de Seguridad Interior, habida cuenta que la pretensión era regular la facultad de disposición de las Fuerzas Armadas de la Fracción VI del Artículo 89 Constitucional. Únicamente se justifica la disposición de las Fuerzas Armadas en los siguientes casos: en la declaración de guerra y en la suspensión de derechos.

Las ministras Margarita Luna Ramos y Norma Lucía Piña se inclinaron por considerar que había violaciones al procedimiento legislativo de tal magnitud que trascendían a la calidad democrática de la decisión, lo cual conlleva el potencial de invalidar toda la ley.

A final de cuentas, por unos motivos o por otros, terminó por invalidarse la Ley de Seguridad Interior con una votación de nueve contra uno, y lo más importante es que se impuso el respeto al principio de supremacía de la Constitución, misma que confía la seguridad pública a instituciones de carácter civil; aunque, seguramente, los temas que se derivan de los términos “guerra” y “paz” dentro del texto constitucional habrán de ser motivo de nuevas y variadas disputas, en distintos escenarios, en un futuro próximo.


Con fundamento en el Artículo 21 Constitucional, la seguridad pública es propia de las autoridades civiles, pues recuérdese que en el párrafo décimo establece muy claramente que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.

El empleo de los términos “guerra” y “paz” me recuerdan el título de una de las obras más importantes de la literatura universal producida por León Tolstói, que para algunos es una novela de exaltación de la guerra en defensa de la soberanía, pero para otros, como Gabriel García Márquez, es una exposición de su autor, de todo el horror de la guerra, por eso “tiene mucho más que ver con la paz”.

También dichas palabras están presentes en la Constitución mexicana y determinan las funciones que pueden ejercer ciertas instituciones, creo que estas son las ideas que subyacen en el fondo de la discusión para resolver las acciones de inconstitucionalidad que se promovieron en contra de la Ley de Seguridad Interior.

En efecto, aunque son vocablos que denotan significados opuestos, eso no excluye que cada uno ocupe un lugar dentro del texto constitucional sin que por ello pierda su unidad, sino que, por el contrario, permite que sus disposiciones abarquen diferentes terrenos de realidad, con la ambición de regular distintas situaciones que pueden suscitarse en el terreno de lo fáctico.

No obstante, como bien lo apuntó el ministro José Ramón Cossío, al analizar el Artículo 129 Constitucional, es necesario estar conscientes que “genera una distinción conceptual básica entre paz y guerra”, y, obviamente, ello “determina que las Fuerzas Armadas no pueden ejercer en tiempo de paz más funciones que aquellas que tengan estricta conexión con la disciplina militar”. De ahí la importancia de tener claro el significado de ambos términos.

Quienes están preparados para participar en una guerra y defender la soberanía nacional y para ello reciben un entrenamiento especial dirigido a derrotar al enemigo, son los militares, de ahí que el artículo constitucional antes citado establece, en su primera parte, que en tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.

En tal virtud, si en la Ley de Seguridad Interior, dentro de su contenido había disposiciones que conferían atribuciones a las Fuerzas Armadas para ejercer funciones en materia de seguridad pública, eso es inconstitucional, pues con fundamento en el Artículo 21 Constitucional, la seguridad pública es propia de las autoridades civiles, pues recuérdese que en el párrafo décimo establece muy claramente que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.

La postura más crítica fue de parte del ministro Arturo Zaldívar, quien sostuvo en una sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se trata de un fraude a la Constitución, pues la Ley de Seguridad Interior, en lugar de regular ésta, lo hace con la seguridad pública, por lo que estimó que era inconstitucional toda la ley.

Hubo dos posturas menos radicales. La primera, la del ministro Luis María Aguilar, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien consideró que en la Ley de Seguridad Interior había bastantes disposiciones legales que invadían aspectos de la seguridad pública por lo que eran inconstitucionales, y al quedar sin validez, la ley “quedaría desarticulada”, por lo que también convenía declararla inconstitucional en su totalidad. Otra postura, la del ministro ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, también consideró en su proyecto que había artículos inconstitucionales, pero que no invalidaban por completo a la ley.

Varios ministros cuestionaron la competencia de los legisladores para emitir la Ley de Seguridad Interior, y como estimaron que carecían de ella, se tenía que invalidarla.

Por ejemplo, el ministro mencionado en primer lugar en esta colaboración, consideró que no tenía el Congreso de la Unión la competencia para expedir la Ley de Seguridad Interior, habida cuenta que la pretensión era regular la facultad de disposición de las Fuerzas Armadas de la Fracción VI del Artículo 89 Constitucional. Únicamente se justifica la disposición de las Fuerzas Armadas en los siguientes casos: en la declaración de guerra y en la suspensión de derechos.

Las ministras Margarita Luna Ramos y Norma Lucía Piña se inclinaron por considerar que había violaciones al procedimiento legislativo de tal magnitud que trascendían a la calidad democrática de la decisión, lo cual conlleva el potencial de invalidar toda la ley.

A final de cuentas, por unos motivos o por otros, terminó por invalidarse la Ley de Seguridad Interior con una votación de nueve contra uno, y lo más importante es que se impuso el respeto al principio de supremacía de la Constitución, misma que confía la seguridad pública a instituciones de carácter civil; aunque, seguramente, los temas que se derivan de los términos “guerra” y “paz” dentro del texto constitucional habrán de ser motivo de nuevas y variadas disputas, en distintos escenarios, en un futuro próximo.


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