/ lunes 14 de enero de 2019

Comentarios constitucionales

Uno de los temas que ha acaparado la atención es, sin duda, el de la reforma constitucional en torno a la Guardia Nacional, pues toca fibras sensibles para la sociedad mexicana, tales como la seguridad pública, la intervención de las Fuerzas Armadas en la misma, los derechos humanos, entre otros.

Por tal motivo, considero que es oportuno exponer algunos comentarios al respecto, lo cual se hará desde una perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Para comenzar es conveniente aclarar tres puntos:

a). El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, e hizo el depósito del Instrumento de Adhesión el veinticuatro de marzo de 1981 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos;

b). El Estado Mexicano reconoció como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y para ello se publicó un decreto en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de 1999, y

c). La reforma constitucional en materia de derechos humanos fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, y su posterior interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó como criterio que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, tienen rango constitucional y que la jurisprudencia interamericana, que se integra con un sistema de precedentes, es una extensión de la Convención citada y goza de fuerza vinculante.

En tal virtud, si el Estado Mexicano es parte en un caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todos los órganos del Estado están vinculados por la sentencia dictada con carácter de cosa juzgada, como sucede en la que se dictó el pasado veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, en la que se condenó al Estado Mexicano por su responsabilidad en la violación a derechos humanos de Nitza Paola Alvarado Espinoza y otras personas.

En dicha sentencia se aborda el tema de la participación de las Fuerzas Armadas en labores de Seguridad Ciudadana y queda asentado, atendiendo a otros precedentes, que “el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana deben estar primeramente reservados a los cuerpos policiales civiles”, pero cuando intervengan excepcionalmente en tareas de seguridad su participación deberá ser: extraordinaria, es decir justificada, excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario; subordinada y complementaria a las labores de las corporaciones civiles; regulada a través de mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, y fiscalizada por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.

La reforma constitucional que se realice sobre la Guardia Nacional, por ende, deberá observar los estándares interamericanos, lo cual me parece que es una limitación que tendrán el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, es decir, no se debe dar una interpretación literal al artículo ciento treinta y cinco constitucional que establece el procedimiento para reformar o adicionar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, tienen rango constitucional, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos es una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entonces también goza de ese estatus constitucional, por lo que deberá ser acatada por todos los órganos del Estado Mexicano como son los legislativos en los ámbitos federal y local, y legislar acorde a los estándares del sistema interamericano.

En conclusión, tal como lo reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es vinculante la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que se deberá dar cabal cumplimiento a lo que mandata la sentencia, máxime que en el caso que se cita, el Estado Mexicano era parte y fue condenado; por tanto, se deberá realizar la reforma constitucional sobre la Guardia Nacional observando el Derecho Internacional de los Derechos Humanos al que nos comprometimos cumplir; además, observar disposiciones constitucionales, entre otras, la atinente a que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil.

Uno de los temas que ha acaparado la atención es, sin duda, el de la reforma constitucional en torno a la Guardia Nacional, pues toca fibras sensibles para la sociedad mexicana, tales como la seguridad pública, la intervención de las Fuerzas Armadas en la misma, los derechos humanos, entre otros.

Por tal motivo, considero que es oportuno exponer algunos comentarios al respecto, lo cual se hará desde una perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Para comenzar es conveniente aclarar tres puntos:

a). El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, e hizo el depósito del Instrumento de Adhesión el veinticuatro de marzo de 1981 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos;

b). El Estado Mexicano reconoció como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y para ello se publicó un decreto en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de 1999, y

c). La reforma constitucional en materia de derechos humanos fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, y su posterior interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó como criterio que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, tienen rango constitucional y que la jurisprudencia interamericana, que se integra con un sistema de precedentes, es una extensión de la Convención citada y goza de fuerza vinculante.

En tal virtud, si el Estado Mexicano es parte en un caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todos los órganos del Estado están vinculados por la sentencia dictada con carácter de cosa juzgada, como sucede en la que se dictó el pasado veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, en la que se condenó al Estado Mexicano por su responsabilidad en la violación a derechos humanos de Nitza Paola Alvarado Espinoza y otras personas.

En dicha sentencia se aborda el tema de la participación de las Fuerzas Armadas en labores de Seguridad Ciudadana y queda asentado, atendiendo a otros precedentes, que “el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana deben estar primeramente reservados a los cuerpos policiales civiles”, pero cuando intervengan excepcionalmente en tareas de seguridad su participación deberá ser: extraordinaria, es decir justificada, excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario; subordinada y complementaria a las labores de las corporaciones civiles; regulada a través de mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, y fiscalizada por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.

La reforma constitucional que se realice sobre la Guardia Nacional, por ende, deberá observar los estándares interamericanos, lo cual me parece que es una limitación que tendrán el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, es decir, no se debe dar una interpretación literal al artículo ciento treinta y cinco constitucional que establece el procedimiento para reformar o adicionar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, tienen rango constitucional, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos es una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entonces también goza de ese estatus constitucional, por lo que deberá ser acatada por todos los órganos del Estado Mexicano como son los legislativos en los ámbitos federal y local, y legislar acorde a los estándares del sistema interamericano.

En conclusión, tal como lo reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es vinculante la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que se deberá dar cabal cumplimiento a lo que mandata la sentencia, máxime que en el caso que se cita, el Estado Mexicano era parte y fue condenado; por tanto, se deberá realizar la reforma constitucional sobre la Guardia Nacional observando el Derecho Internacional de los Derechos Humanos al que nos comprometimos cumplir; además, observar disposiciones constitucionales, entre otras, la atinente a que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil.

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