/ viernes 1 de noviembre de 2019

Comentarios Constitucionales

Rezagos legislativos en materia de derechos humanos

Desde hace poco más de siete años, en cuatro artículos transitorios de un decreto de reformas constitucionales, se impuso la obligación al Congreso de la Unión de expedir las leyes reglamentarias de algunos artículos constitucionales en materia de derechos humanos, y el órgano depositario del Poder Legislativo no le ha dado cumplimiento cabal, sólo en forma parcial.

En efecto, el 10 de junio de 2011, se publicó un decreto que contiene reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, y en sus artículos transitorios se impuso la obligación al Congreso de la Unión de reglamentar algunas de dichas disposiciones en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto mencionado, pero sólo cumplió parcialmente, pues no se ha expedido la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional referente a la suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías; tampoco, la ley reglamentaria del artículo 33 constitucional relativa a la expulsión de extranjeros.

Tal atraso es reconocido por el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, en un estudio publicado en septiembre del presente año, realizado por uno de sus colaboradores, César Alejandro Giles Navarro, quien pone énfasis en el atraso en que ha incurrido el Congreso de la Unión, al no expedir dichas leyes reglamentarias, aunadas a otras que revisten importancia para el sistema jurídico mexicano, como la Ley General de Registros Públicos Inmobiliarios y Catastros Municipales, la Ley General de Registros Civiles, entre otras.

Técnicamente, el órgano legislativo que no expidió las leyes reglamentarias citadas, está incurriendo en lo que se conoce como omisión legislativa y que viene a constituir una violación constitucional, la cual se actualiza no solamente a través de la emisión de actos, sino también por omisiones, si es que existe “un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente”, como sucede en el caso que comentamos.

La ley reglamentaria del artículo 29 constitucional reviste importancia para nuestro sistema constitucional habida cuenta que en esta disposición se consagran los supuestos en los que se pueden suspender y restringir los derechos y las garantías; la autoridad competente para decretar la suspensión y restricción; los límites constitucionales para hacer lo anterior; los derechos que no están sujetos a suspensión o restricción; los principios que se deben observar y el control que se realiza de oficio e inmediatamente por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los decretos expedidos por el presidente de la República durante la suspensión o restricción.

No menos importancia tiene la expedición de la ley reglamentaria del artículo 33 constitucional, pues regula la expulsión de extranjeros que puede hacer el titular del Poder Ejecutivo de la Unión, pero, ahora, previa audiencia y bajo las reglas de un procedimiento administrativo que regulará la ley.

Al no expedir tales leyes, como ya se dijo con antelación, el Congreso de la Unión viola la Constitución al incurrir en omisión legislativa. Hay sistemas de justicia constitucional en los que, para combatir tales transgresiones, prevén la existencia de un medio de control de constitucionalidad, que han denominado “acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa”. En países como Portugal y Brasil se consagra expresamente. También en México se establece en algunas entidades federativas, pero no en el ámbito federal para hacer la defensa de la Constitución General de la República.

No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado criterios en el sentido de que, a través del juicio de amparo, es posible combatir esas omisiones, pero, obviamente, es necesario tener interés legítimo para promover una demanda en ese sentido, pues en caso de ser concedido el amparo, si bien es cierto que protege a las personas que hicieron la promoción correspondiente, también, lo es que indirectamente y de manera eventual, se beneficiarán terceros ajenos a la controversia constitucional, es decir, se podrán beneficiar personas que no hayan acudido al juicio de amparo.

Es grave que un órgano legislativo incumpla con las obligaciones que le marca la Constitución, esa actitud no abona al mantenimiento de la constitucionalidad ni al fortalecimiento de la cultura de respeto a las normas jurídicas, que tanta falta nos hace en el contexto actual que nos ha tocado vivir.

Rezagos legislativos en materia de derechos humanos

Desde hace poco más de siete años, en cuatro artículos transitorios de un decreto de reformas constitucionales, se impuso la obligación al Congreso de la Unión de expedir las leyes reglamentarias de algunos artículos constitucionales en materia de derechos humanos, y el órgano depositario del Poder Legislativo no le ha dado cumplimiento cabal, sólo en forma parcial.

En efecto, el 10 de junio de 2011, se publicó un decreto que contiene reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, y en sus artículos transitorios se impuso la obligación al Congreso de la Unión de reglamentar algunas de dichas disposiciones en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto mencionado, pero sólo cumplió parcialmente, pues no se ha expedido la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional referente a la suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías; tampoco, la ley reglamentaria del artículo 33 constitucional relativa a la expulsión de extranjeros.

Tal atraso es reconocido por el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, en un estudio publicado en septiembre del presente año, realizado por uno de sus colaboradores, César Alejandro Giles Navarro, quien pone énfasis en el atraso en que ha incurrido el Congreso de la Unión, al no expedir dichas leyes reglamentarias, aunadas a otras que revisten importancia para el sistema jurídico mexicano, como la Ley General de Registros Públicos Inmobiliarios y Catastros Municipales, la Ley General de Registros Civiles, entre otras.

Técnicamente, el órgano legislativo que no expidió las leyes reglamentarias citadas, está incurriendo en lo que se conoce como omisión legislativa y que viene a constituir una violación constitucional, la cual se actualiza no solamente a través de la emisión de actos, sino también por omisiones, si es que existe “un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente”, como sucede en el caso que comentamos.

La ley reglamentaria del artículo 29 constitucional reviste importancia para nuestro sistema constitucional habida cuenta que en esta disposición se consagran los supuestos en los que se pueden suspender y restringir los derechos y las garantías; la autoridad competente para decretar la suspensión y restricción; los límites constitucionales para hacer lo anterior; los derechos que no están sujetos a suspensión o restricción; los principios que se deben observar y el control que se realiza de oficio e inmediatamente por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los decretos expedidos por el presidente de la República durante la suspensión o restricción.

No menos importancia tiene la expedición de la ley reglamentaria del artículo 33 constitucional, pues regula la expulsión de extranjeros que puede hacer el titular del Poder Ejecutivo de la Unión, pero, ahora, previa audiencia y bajo las reglas de un procedimiento administrativo que regulará la ley.

Al no expedir tales leyes, como ya se dijo con antelación, el Congreso de la Unión viola la Constitución al incurrir en omisión legislativa. Hay sistemas de justicia constitucional en los que, para combatir tales transgresiones, prevén la existencia de un medio de control de constitucionalidad, que han denominado “acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa”. En países como Portugal y Brasil se consagra expresamente. También en México se establece en algunas entidades federativas, pero no en el ámbito federal para hacer la defensa de la Constitución General de la República.

No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado criterios en el sentido de que, a través del juicio de amparo, es posible combatir esas omisiones, pero, obviamente, es necesario tener interés legítimo para promover una demanda en ese sentido, pues en caso de ser concedido el amparo, si bien es cierto que protege a las personas que hicieron la promoción correspondiente, también, lo es que indirectamente y de manera eventual, se beneficiarán terceros ajenos a la controversia constitucional, es decir, se podrán beneficiar personas que no hayan acudido al juicio de amparo.

Es grave que un órgano legislativo incumpla con las obligaciones que le marca la Constitución, esa actitud no abona al mantenimiento de la constitucionalidad ni al fortalecimiento de la cultura de respeto a las normas jurídicas, que tanta falta nos hace en el contexto actual que nos ha tocado vivir.

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