/ miércoles 18 de marzo de 2020

Comentarios constitucionales

Ahora que la humanidad padecemos una pandemia provocada por el Covid-19, podemos darnos cuenta de lo frágiles que somos los seres humanos y de la importancia que tiene la salud para nuestras vidas y cómo en momentos difíciles como los que pasamos, se subordinan las diversas actividades ante el peligro de que se deteriore y llegue al extremo de producir consecuencias fatales.

Es indiscutible que quienes tienen la palabra en estos momentos son los especialistas sanitarios, quienes ya han elaborado una tabla con criterios clínicos para detectar quién se ha contagiado y el tratamiento que deberá recibir.

En tal virtud, este artículo no abordará el tratamiento médico que se le debe dar una persona que ha contraído la infección, sino que proporcionará algunas pistas sobre el tratamiento jurídico que se le debe dar a la pandemia, en México, a partir de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y la normativa que de ella emana.

En primer lugar, se debe recordar que el texto constitucional prevé en el artículo 73, fracción XVI, Base 1a, la existencia de un Consejo de Salubridad General, que es autoridad sanitaria con facultades normativas, consultivas y ejecutivas, y que depende directamente del Presidente de la República.

En efecto, aun cuando, desde el punto de vista formal, a quienes corresponde legislar es a los órganos depositarios del poder Legislativo, como es el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, el Consejo de Salubridad General tiene la facultad de expedir disposiciones generales que son obligatorias para el país.

También conviene recordar que la disposición constitucional citada, en la Base 2a, se refiere a la Secretaría de Salud, respecto a quien señala que en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, tiene la obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el titular del Poder Ejecutivo de la Unión.

Repasemos cómo funcionaron dichos órganos cuando el problema de la influenza humana A (H1N1). El presidente de la República expidió un decreto por el que se ordenaron diversas acciones en materia de salubridad general, para prevenir, controlar y combatir la existencia y transmisión del virus, el 25 de abril de 2009. En tal decreto se determinó que la Secretaría de Salud podía realizar acciones ejecutivas, entre otras, el aislamiento de personas que pudieran padecer la enfermedad, la inspección de pasajeros y realizar el ingreso a todo tipo de local o casa habitación para el control y el combate de la epidemia.

El Consejo de Salubridad General acordó, el 30 de abril de 2009, que se consideraba dentro de las enfermedades que generaban gastos catastróficos, los aspectos como los preventivos, los curativos y de rehabilitación de la influenza epidémica, entre otros. También se expidió el acuerdo de 2 de mayo de 2009, para que la influenza A (H1N1) se considerara enfermedad grave de atención prioritaria, lo que permitía que las empresas farmacéuticas pudieran solicitar la concesión de una licencia de utilidad pública por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para asegurar el abasto de medicamentos.

El 20 de agosto de 2010 se derogó el acuerdo en el que se declaró a la influenza humana A (H1N1), enfermedad grave de atención prioritaria. Por su parte, el Presidente de la República, el 24 de septiembre de 2010, emitió un decreto en el que se declararon terminadas las diversas acciones extraordinarias en materia de salubridad general para prevenir, controlar y combatir la existencia y transmisión de la influenza A (H1N1), pues “hay evidencia registrada al 25 de junio de 2010, donde sólo se registraron 72 mil 546 contagios y un total de mil 289 defunciones”.

En estos días, debemos exigir que se haga realidad lo que estipula el artículo 73, fracción XVI, Base 2a, en el sentido de que la autoridad sanitaria, dicte “inmediatamente las medidas preventivas indispensables”, para prevenir, controlar y combatir la pandemia.

Hay instituciones de educación superior que se adelantaron a suspender clases; además, tuve conocimiento por las redes sociales que un docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, promovió amparo por considerar que había omisión de las autoridades federales de aplicar medidas de contención y preventivas para evitar un contagio que él, quien lleva un tratamiento médico, puede sufrir al impartir sus clases.

Las medidas de la autoridad sanitaria deben acordarse con toda oportunidad y deben ser las adecuadas para la protección de la salud, derecho humano reconocido por el artículo cuarto constitucional. Por nuestra parte, todas las personas, sin excepción alguna, debemos mostrar nuestra responsabilidad mediante el cumplimiento de las medidas de higiene, es cuestión de vida o muerte.

Ahora que la humanidad padecemos una pandemia provocada por el Covid-19, podemos darnos cuenta de lo frágiles que somos los seres humanos y de la importancia que tiene la salud para nuestras vidas y cómo en momentos difíciles como los que pasamos, se subordinan las diversas actividades ante el peligro de que se deteriore y llegue al extremo de producir consecuencias fatales.

Es indiscutible que quienes tienen la palabra en estos momentos son los especialistas sanitarios, quienes ya han elaborado una tabla con criterios clínicos para detectar quién se ha contagiado y el tratamiento que deberá recibir.

En tal virtud, este artículo no abordará el tratamiento médico que se le debe dar una persona que ha contraído la infección, sino que proporcionará algunas pistas sobre el tratamiento jurídico que se le debe dar a la pandemia, en México, a partir de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y la normativa que de ella emana.

En primer lugar, se debe recordar que el texto constitucional prevé en el artículo 73, fracción XVI, Base 1a, la existencia de un Consejo de Salubridad General, que es autoridad sanitaria con facultades normativas, consultivas y ejecutivas, y que depende directamente del Presidente de la República.

En efecto, aun cuando, desde el punto de vista formal, a quienes corresponde legislar es a los órganos depositarios del poder Legislativo, como es el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, el Consejo de Salubridad General tiene la facultad de expedir disposiciones generales que son obligatorias para el país.

También conviene recordar que la disposición constitucional citada, en la Base 2a, se refiere a la Secretaría de Salud, respecto a quien señala que en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, tiene la obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el titular del Poder Ejecutivo de la Unión.

Repasemos cómo funcionaron dichos órganos cuando el problema de la influenza humana A (H1N1). El presidente de la República expidió un decreto por el que se ordenaron diversas acciones en materia de salubridad general, para prevenir, controlar y combatir la existencia y transmisión del virus, el 25 de abril de 2009. En tal decreto se determinó que la Secretaría de Salud podía realizar acciones ejecutivas, entre otras, el aislamiento de personas que pudieran padecer la enfermedad, la inspección de pasajeros y realizar el ingreso a todo tipo de local o casa habitación para el control y el combate de la epidemia.

El Consejo de Salubridad General acordó, el 30 de abril de 2009, que se consideraba dentro de las enfermedades que generaban gastos catastróficos, los aspectos como los preventivos, los curativos y de rehabilitación de la influenza epidémica, entre otros. También se expidió el acuerdo de 2 de mayo de 2009, para que la influenza A (H1N1) se considerara enfermedad grave de atención prioritaria, lo que permitía que las empresas farmacéuticas pudieran solicitar la concesión de una licencia de utilidad pública por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para asegurar el abasto de medicamentos.

El 20 de agosto de 2010 se derogó el acuerdo en el que se declaró a la influenza humana A (H1N1), enfermedad grave de atención prioritaria. Por su parte, el Presidente de la República, el 24 de septiembre de 2010, emitió un decreto en el que se declararon terminadas las diversas acciones extraordinarias en materia de salubridad general para prevenir, controlar y combatir la existencia y transmisión de la influenza A (H1N1), pues “hay evidencia registrada al 25 de junio de 2010, donde sólo se registraron 72 mil 546 contagios y un total de mil 289 defunciones”.

En estos días, debemos exigir que se haga realidad lo que estipula el artículo 73, fracción XVI, Base 2a, en el sentido de que la autoridad sanitaria, dicte “inmediatamente las medidas preventivas indispensables”, para prevenir, controlar y combatir la pandemia.

Hay instituciones de educación superior que se adelantaron a suspender clases; además, tuve conocimiento por las redes sociales que un docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, promovió amparo por considerar que había omisión de las autoridades federales de aplicar medidas de contención y preventivas para evitar un contagio que él, quien lleva un tratamiento médico, puede sufrir al impartir sus clases.

Las medidas de la autoridad sanitaria deben acordarse con toda oportunidad y deben ser las adecuadas para la protección de la salud, derecho humano reconocido por el artículo cuarto constitucional. Por nuestra parte, todas las personas, sin excepción alguna, debemos mostrar nuestra responsabilidad mediante el cumplimiento de las medidas de higiene, es cuestión de vida o muerte.

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