/ miércoles 1 de abril de 2020

Comentarios constitucionales

Consejo de Salubridad General

Nuevamente el Consejo de Salubridad General sesionó y emitió un Acuerdo de suma importancia, pues declara la emergencia sanitaria por casusa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19), además se determina que la Secretaría de Salud emprenderá las acciones necesarias para atender la emergencia.

Como lo mencioné en otras colaboraciones, el Estado mexicano tiene la obligación de utilizar todos los instrumentos jurídicos y las instituciones para hacer realidad el derecho a la protección de la salud, reconocido por el artículo cuarto constitucional. Las autoridades sanitarias están claramente mencionadas en el artículo cuarto de la Ley General de Salud, quienes pueden emitir, dentro de sus respectivas competencias, acuerdos, declaratorias, decretos, entre otros.

Precisamente, el Consejo de Salubridad General es una autoridad sanitaria consagrada en la Constitución, en el Artículo 73, Fracción XVI. El Congreso Constituyente reunido en Querétaro tuvo el acierto de crearlo constitucionalmente, con competencia para emitir disposiciones generales obligatorias para todo el país. Fue a propuesta del médico José María Rodríguez debido a “la mortalidad por epidemias y a la degeneración de la raza por el alcoholismo”.

Algo que me parece positivo del Consejo de Salubridad General, es que es un órgano colegiado dentro del cual participan los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, entre otros vocales.

Para conocer su integración completa, es necesario consultar su Reglamento Interior, y al darle lectura, nos podemos percatar que quien lo preside es el secretario de Salud, pero el Consejo depende directamente del presidente de la República.

Como parte de las facultades previstas por el reglamento en favor del Consejo de Salubridad General, se encuentra la consagrada en el Artículo 9, Fracción XVII, que es a la que he hecho referencia en colaboraciones anteriores, y que fue invocada para considerar a la enfermedad como grave de atención prioritaria.

En dicha parte de la Fracción XVII del Artículo 9, se establece que para considerar a una enfermedad grave como de atención prioritaria, debe ser causa de emergencia o atente contra la seguridad nacional.

Me parece que si el Consejo de Salubridad General es un instrumento que consagra la Constitución General de la República con carácter de autoridad sanitaria, precisamente, para garantizar el derecho a la protección de la salud, es indispensable aprovechar las funciones con que cuenta, que a saber son normativas, consultivas y ejecutivas.

Considero que, si desde el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del virus SARS-CoV2 (Covid-19), es una pandemia debido al creciente número de casos en diversos países, entonces se debió convocar inmediatamente al Consejo de Salubridad General, sin perjuicio de las medidas que tomó la Secretaría de Salud.

Todas las autoridades sanitarias, comenzando con el presidente de la República e incluyendo a los gobiernos de las entidades federativas, además de las citadas en párrafos anteriores, deben actuar oportuna y enérgicamente, dentro del ámbito de sus competencias, para evitar que acontezcan casos como los suscitados en ocho municipios de Sonora, en donde se decretó el toque de queda, sin tener competencia para ello, lo cual es francamente violatorio de derechos humanos.

Para terminar, retomo la tesis al principio mencionada, deben utilizarse todos los instrumentos jurídicos y las instituciones para el combate efectivo a la propagación del virus, aunque reconozco que no basta, es indispensable que todas las personas, sin excepción alguna, cumplamos con las recomendaciones que emitan las autoridades sanitarias.

Debe ser una acción conjunta entre las instituciones y la sociedad realizar el control y el combate de la enfermedad, para no llegar, a menos que sea necesario, a la suspensión, en todo el país o en algún lugar determinado, de algunos derechos y garantías, que fuesen obstáculo para hacer frente, rápidamente a la situación, tal como lo establece el artículo 29 constitucional.

Consejo de Salubridad General

Nuevamente el Consejo de Salubridad General sesionó y emitió un Acuerdo de suma importancia, pues declara la emergencia sanitaria por casusa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19), además se determina que la Secretaría de Salud emprenderá las acciones necesarias para atender la emergencia.

Como lo mencioné en otras colaboraciones, el Estado mexicano tiene la obligación de utilizar todos los instrumentos jurídicos y las instituciones para hacer realidad el derecho a la protección de la salud, reconocido por el artículo cuarto constitucional. Las autoridades sanitarias están claramente mencionadas en el artículo cuarto de la Ley General de Salud, quienes pueden emitir, dentro de sus respectivas competencias, acuerdos, declaratorias, decretos, entre otros.

Precisamente, el Consejo de Salubridad General es una autoridad sanitaria consagrada en la Constitución, en el Artículo 73, Fracción XVI. El Congreso Constituyente reunido en Querétaro tuvo el acierto de crearlo constitucionalmente, con competencia para emitir disposiciones generales obligatorias para todo el país. Fue a propuesta del médico José María Rodríguez debido a “la mortalidad por epidemias y a la degeneración de la raza por el alcoholismo”.

Algo que me parece positivo del Consejo de Salubridad General, es que es un órgano colegiado dentro del cual participan los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, entre otros vocales.

Para conocer su integración completa, es necesario consultar su Reglamento Interior, y al darle lectura, nos podemos percatar que quien lo preside es el secretario de Salud, pero el Consejo depende directamente del presidente de la República.

Como parte de las facultades previstas por el reglamento en favor del Consejo de Salubridad General, se encuentra la consagrada en el Artículo 9, Fracción XVII, que es a la que he hecho referencia en colaboraciones anteriores, y que fue invocada para considerar a la enfermedad como grave de atención prioritaria.

En dicha parte de la Fracción XVII del Artículo 9, se establece que para considerar a una enfermedad grave como de atención prioritaria, debe ser causa de emergencia o atente contra la seguridad nacional.

Me parece que si el Consejo de Salubridad General es un instrumento que consagra la Constitución General de la República con carácter de autoridad sanitaria, precisamente, para garantizar el derecho a la protección de la salud, es indispensable aprovechar las funciones con que cuenta, que a saber son normativas, consultivas y ejecutivas.

Considero que, si desde el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del virus SARS-CoV2 (Covid-19), es una pandemia debido al creciente número de casos en diversos países, entonces se debió convocar inmediatamente al Consejo de Salubridad General, sin perjuicio de las medidas que tomó la Secretaría de Salud.

Todas las autoridades sanitarias, comenzando con el presidente de la República e incluyendo a los gobiernos de las entidades federativas, además de las citadas en párrafos anteriores, deben actuar oportuna y enérgicamente, dentro del ámbito de sus competencias, para evitar que acontezcan casos como los suscitados en ocho municipios de Sonora, en donde se decretó el toque de queda, sin tener competencia para ello, lo cual es francamente violatorio de derechos humanos.

Para terminar, retomo la tesis al principio mencionada, deben utilizarse todos los instrumentos jurídicos y las instituciones para el combate efectivo a la propagación del virus, aunque reconozco que no basta, es indispensable que todas las personas, sin excepción alguna, cumplamos con las recomendaciones que emitan las autoridades sanitarias.

Debe ser una acción conjunta entre las instituciones y la sociedad realizar el control y el combate de la enfermedad, para no llegar, a menos que sea necesario, a la suspensión, en todo el país o en algún lugar determinado, de algunos derechos y garantías, que fuesen obstáculo para hacer frente, rápidamente a la situación, tal como lo establece el artículo 29 constitucional.

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