/ miércoles 10 de marzo de 2021

Comentarios constitucionales

Hace más de un año se realizaron reformas y adiciones a la Constitución General de la República, para consagrar la revocación de mandato, pero también se estipuló la obligación de expedir una ley reglamentaria, lo cual no se ha hecho, lo que implica una violación a la Ley Fundamental.

En efecto, el 20 de diciembre de 2019, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, un decreto que contiene reformas y adiciones al texto constitucional en el que se introdujo la revocación de mandato, de forma destacada, la del presidente de la República, tal como se había comprometido el actual titular del Poder Ejecutivo de la Unión.

En la fracción IX del artículo 35 constitucional se regularon diversos aspectos de la revocación de mandato, pero en esta colaboración quiero destacar que en el apartado 8 se estableció el deber para el Congreso de la Unión de emitir la ley reglamentaria.

Aunado a lo anterior, en el artículo segundo transitorio se fijaron 180 días siguientes a la publicación del decreto de reformas y adiciones constitucionales, para que el Congreso de la Unión expidiera la ley antes mencionada. No obstante, hasta el momento de escribir esta colaboración se ha incumplido con el mandato constitucional.

Por tal motivo, ya se promovieron demandas de amparo ante el juez octavo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México y el juez sexto de Distrito en el Estado de Baja California, por considerar que existe lo que en materia procesal constitucional se conoce como omisión legislativa.

Conviene recordar que, en asuntos pasados, como en el que intervino, en calidad de quejosa, Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, Asociación Civil, en contra de la omisión de la expedición de la ley que reglamentaria el artículo 134 constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le reconoció la legitimidad para promover amparo y aceptó la procedencia de éste en contra de omisiones legislativas.

En el asunto que nos ocupa, está muy clara la omisión legislativa, pues la Constitución General de la República fijó el deber para el Congreso de la Unión de expedir la ley reglamentaria a que se refiere el apartado 8 de la fracción IX del artículo 35, pero se incumplió.

El problema práctico radica en que, en variadas ocasiones, la expedición o reforma a las leyes obedece a una lógica política que no coincide con los plazos que fija la Constitución; sin embargo, ésta debe prevalecer para dar certeza a la ciudadanía en la aplicación de figuras de tanta trascendencia como la revocación de mandato.

Hace más de un año se realizaron reformas y adiciones a la Constitución General de la República, para consagrar la revocación de mandato, pero también se estipuló la obligación de expedir una ley reglamentaria, lo cual no se ha hecho, lo que implica una violación a la Ley Fundamental.

En efecto, el 20 de diciembre de 2019, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, un decreto que contiene reformas y adiciones al texto constitucional en el que se introdujo la revocación de mandato, de forma destacada, la del presidente de la República, tal como se había comprometido el actual titular del Poder Ejecutivo de la Unión.

En la fracción IX del artículo 35 constitucional se regularon diversos aspectos de la revocación de mandato, pero en esta colaboración quiero destacar que en el apartado 8 se estableció el deber para el Congreso de la Unión de emitir la ley reglamentaria.

Aunado a lo anterior, en el artículo segundo transitorio se fijaron 180 días siguientes a la publicación del decreto de reformas y adiciones constitucionales, para que el Congreso de la Unión expidiera la ley antes mencionada. No obstante, hasta el momento de escribir esta colaboración se ha incumplido con el mandato constitucional.

Por tal motivo, ya se promovieron demandas de amparo ante el juez octavo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México y el juez sexto de Distrito en el Estado de Baja California, por considerar que existe lo que en materia procesal constitucional se conoce como omisión legislativa.

Conviene recordar que, en asuntos pasados, como en el que intervino, en calidad de quejosa, Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, Asociación Civil, en contra de la omisión de la expedición de la ley que reglamentaria el artículo 134 constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le reconoció la legitimidad para promover amparo y aceptó la procedencia de éste en contra de omisiones legislativas.

En el asunto que nos ocupa, está muy clara la omisión legislativa, pues la Constitución General de la República fijó el deber para el Congreso de la Unión de expedir la ley reglamentaria a que se refiere el apartado 8 de la fracción IX del artículo 35, pero se incumplió.

El problema práctico radica en que, en variadas ocasiones, la expedición o reforma a las leyes obedece a una lógica política que no coincide con los plazos que fija la Constitución; sin embargo, ésta debe prevalecer para dar certeza a la ciudadanía en la aplicación de figuras de tanta trascendencia como la revocación de mandato.

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