/ miércoles 22 de septiembre de 2021

Comentarios constitucionales

Objeción de conciencia


En forma reciente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre un tema que toca fibras sensibles de la sociedad mexicana, como es la interrupción voluntaria del embarazo, en el que determinó que penalizarla es inconstitucional. En relación íntima con ese tema, aunque lo trasciende, ha discutido sobre la objeción de conciencia, que es sobre lo que trata este artículo.

En primer lugar, conviene aclarar qué es la objeción de conciencia. Ésta surge cuando un individuo, con motivo de sus convicciones de conciencia, éticas o religiosas se niega a dar cumplimiento a la obligación que le impone una norma jurídica.

En ese tipo de casos, para evitar que se produzcan lesiones graves en la conciencia o en las creencias religiosas, hay sociedades en que la misma norma jurídica reconoce el derecho que tiene esa persona a incumplir con la obligación legal, sin que se produzcan consecuencias jurídicas que le perjudiquen.

Pues bien, la Suprema Corte se encuentra discutiendo el derecho de objeción de conciencia debido a que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió Acción de Inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto que adicionó el artículo 10 BIS de la Ley General de Salud, así como de los artículos segundo y tercero transitorios, publicado el 11 de mayo de 2018.

Uno de los puntos que se discutió, previo a determinar sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados, consistió en determinar si el marco jurídico mexicano reconoce o no un derecho humano a la objeción de conciencia, en forma autónoma o derivado del derecho de libertad de conciencia y cuáles son sus alcances y límites.

La mayoría de las y los ministros del máximo tribunal del país votaron a favor del proyecto en ese punto específico y sólo el ministro presidente votó en contra.

La opinión mayoritaria fue en el sentido de que la objeción de conciencia es “una forma de concreción de la libertad de conciencia y religión, y se presenta cuando las normas o actos que generan una obligación o carga se oponen a las más íntimas convicciones -religiosas o no- de las personas”.

Por su parte, el ministro presidente difiere de ese criterio, pues no comparte que “la objeción de conciencia forme parte del núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa, ideológica y de conciencia y, por ende, se constituya en un derecho humano con rango constitucional”.

Al respecto, no coincido con el criterio sustentado por el ministro presidente, pues considero que la finalidad subyacente de la protección de la objeción de conciencia es, precisamente, la protección de la libertad de conciencia y la libertad religiosa. En una sociedad plural existen diferentes formas de pensar, sus miembros tenemos diferente cosmovisión y, por tanto, todas merecen la protección constitucional.

Aunado a lo anterior, para determinar la fundamentalidad de un derecho, no hay que atender solamente el criterio formal, es decir, limitarse al instrumento que lo consagra, sino también el aspecto sustancial, esto es, al ejercicio de las libertades y, en el caso concreto, nos encontramos, nada más ni nada menos, ante una forma de hacer realidad las libertades de conciencia y de religión.

Me parece que es de suma importancia que se diferencie y se haya reconocido, por mayoría, que una cosa es el reconocimiento de la objeción de conciencia como un derecho que concreta las libertades de conciencia y de religión y, que otra cosa, es la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la forma en que está regulado en la Ley General de Salud.

Objeción de conciencia


En forma reciente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre un tema que toca fibras sensibles de la sociedad mexicana, como es la interrupción voluntaria del embarazo, en el que determinó que penalizarla es inconstitucional. En relación íntima con ese tema, aunque lo trasciende, ha discutido sobre la objeción de conciencia, que es sobre lo que trata este artículo.

En primer lugar, conviene aclarar qué es la objeción de conciencia. Ésta surge cuando un individuo, con motivo de sus convicciones de conciencia, éticas o religiosas se niega a dar cumplimiento a la obligación que le impone una norma jurídica.

En ese tipo de casos, para evitar que se produzcan lesiones graves en la conciencia o en las creencias religiosas, hay sociedades en que la misma norma jurídica reconoce el derecho que tiene esa persona a incumplir con la obligación legal, sin que se produzcan consecuencias jurídicas que le perjudiquen.

Pues bien, la Suprema Corte se encuentra discutiendo el derecho de objeción de conciencia debido a que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió Acción de Inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto que adicionó el artículo 10 BIS de la Ley General de Salud, así como de los artículos segundo y tercero transitorios, publicado el 11 de mayo de 2018.

Uno de los puntos que se discutió, previo a determinar sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados, consistió en determinar si el marco jurídico mexicano reconoce o no un derecho humano a la objeción de conciencia, en forma autónoma o derivado del derecho de libertad de conciencia y cuáles son sus alcances y límites.

La mayoría de las y los ministros del máximo tribunal del país votaron a favor del proyecto en ese punto específico y sólo el ministro presidente votó en contra.

La opinión mayoritaria fue en el sentido de que la objeción de conciencia es “una forma de concreción de la libertad de conciencia y religión, y se presenta cuando las normas o actos que generan una obligación o carga se oponen a las más íntimas convicciones -religiosas o no- de las personas”.

Por su parte, el ministro presidente difiere de ese criterio, pues no comparte que “la objeción de conciencia forme parte del núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa, ideológica y de conciencia y, por ende, se constituya en un derecho humano con rango constitucional”.

Al respecto, no coincido con el criterio sustentado por el ministro presidente, pues considero que la finalidad subyacente de la protección de la objeción de conciencia es, precisamente, la protección de la libertad de conciencia y la libertad religiosa. En una sociedad plural existen diferentes formas de pensar, sus miembros tenemos diferente cosmovisión y, por tanto, todas merecen la protección constitucional.

Aunado a lo anterior, para determinar la fundamentalidad de un derecho, no hay que atender solamente el criterio formal, es decir, limitarse al instrumento que lo consagra, sino también el aspecto sustancial, esto es, al ejercicio de las libertades y, en el caso concreto, nos encontramos, nada más ni nada menos, ante una forma de hacer realidad las libertades de conciencia y de religión.

Me parece que es de suma importancia que se diferencie y se haya reconocido, por mayoría, que una cosa es el reconocimiento de la objeción de conciencia como un derecho que concreta las libertades de conciencia y de religión y, que otra cosa, es la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la forma en que está regulado en la Ley General de Salud.

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