/ sábado 30 de octubre de 2021

Comentarios constitucionales

Es digna de encomio la decisión adoptada por la mayoría de integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de rechazar el proyecto que presentó un ministro, en el que reconocía la validez de los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, 14 y el diverso 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La anterior decisión fue adoptada al conocer de las acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores, quienes demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales y del Código Fiscal de la Federación.

El ministro ponente propuso que no era inconstitucional incluir en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, prevista en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, por ser una amenaza a la seguridad nacional, los delitos de contrabando, defraudación fiscal y la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes o falsas.

La razón de esa conclusión a la que arribó el ministro, se debió a que consideró que es proporcional, ya que atiende una problemática que afecta a la hacienda pública, al producirse daños y disminución de la capacidad del Estado para realizar acciones en beneficio de la sociedad, lo que, a su juicio, justifica la excepcionalidad y la protección de la hacienda pública y la seguridad nacional.

Por fortuna, la mayoría de integrantes del Pleno votó en contra de la propuesta, aun cuando lo hicieron con argumentos diferentes. A continuación, haré mención de algunos de los argumentos esgrimidos:

Primero: Se argumentó que la prisión preventiva oficiosa contradice estándares internacionales que se desprenden de casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso López Álvarez contra Honduras, y el caso Suárez Rosero contra Ecuador, en los que, entre otros aspectos, determinaron que la prisión preventiva tiene un carácter cautelar no punitivo, por lo que no debe predeterminarse por el tipo de delito, sino atendiendo a otros factores como el peligro de sustraerse a la acción de la justicia.

Segundo: El margen de configuración legislativa para establecer cuáles son delitos graves contra la seguridad de la nación debe ser limitado y estricto, pues se puede convertir en un subterfugio para violar derechos humanos.

Tercero: El concepto de seguridad nacional debe ser entendido en sentido restrictivo, entonces no cualquier actividad delictiva puede ser catalogada como amenaza a la seguridad nacional que amenace la existencia del Estado.

Cuarto: Los delitos fiscales no en todos los casos ni en todas las circunstancias ponen en riesgo a la hacienda pública ni la existencia del Estado, por lo que es desproporcional incluirlos en la Ley de Seguridad Nacional.

Quinto: No se debe declarar inconvencional a la Constitución, pero sí privilegiar la norma que expanda y maximice los derechos, mediante la aplicación del principio pro persona, que en este caso es la norma convencional.

El análisis de esos argumentos amerita escribir varios artículos, pero en esta colaboración me limito a mencionar que el fondo del problema es la consagración de la prisión preventiva oficiosa, pues viola la presunción de inocencia, ya que, prácticamente, se está ejecutando en forma anticipada una pena, además debilita el sistema de garantías procesales y penales en detrimento de derechos humanos.

Es digna de encomio la decisión adoptada por la mayoría de integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de rechazar el proyecto que presentó un ministro, en el que reconocía la validez de los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, 14 y el diverso 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La anterior decisión fue adoptada al conocer de las acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores, quienes demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales y del Código Fiscal de la Federación.

El ministro ponente propuso que no era inconstitucional incluir en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, prevista en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, por ser una amenaza a la seguridad nacional, los delitos de contrabando, defraudación fiscal y la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes o falsas.

La razón de esa conclusión a la que arribó el ministro, se debió a que consideró que es proporcional, ya que atiende una problemática que afecta a la hacienda pública, al producirse daños y disminución de la capacidad del Estado para realizar acciones en beneficio de la sociedad, lo que, a su juicio, justifica la excepcionalidad y la protección de la hacienda pública y la seguridad nacional.

Por fortuna, la mayoría de integrantes del Pleno votó en contra de la propuesta, aun cuando lo hicieron con argumentos diferentes. A continuación, haré mención de algunos de los argumentos esgrimidos:

Primero: Se argumentó que la prisión preventiva oficiosa contradice estándares internacionales que se desprenden de casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso López Álvarez contra Honduras, y el caso Suárez Rosero contra Ecuador, en los que, entre otros aspectos, determinaron que la prisión preventiva tiene un carácter cautelar no punitivo, por lo que no debe predeterminarse por el tipo de delito, sino atendiendo a otros factores como el peligro de sustraerse a la acción de la justicia.

Segundo: El margen de configuración legislativa para establecer cuáles son delitos graves contra la seguridad de la nación debe ser limitado y estricto, pues se puede convertir en un subterfugio para violar derechos humanos.

Tercero: El concepto de seguridad nacional debe ser entendido en sentido restrictivo, entonces no cualquier actividad delictiva puede ser catalogada como amenaza a la seguridad nacional que amenace la existencia del Estado.

Cuarto: Los delitos fiscales no en todos los casos ni en todas las circunstancias ponen en riesgo a la hacienda pública ni la existencia del Estado, por lo que es desproporcional incluirlos en la Ley de Seguridad Nacional.

Quinto: No se debe declarar inconvencional a la Constitución, pero sí privilegiar la norma que expanda y maximice los derechos, mediante la aplicación del principio pro persona, que en este caso es la norma convencional.

El análisis de esos argumentos amerita escribir varios artículos, pero en esta colaboración me limito a mencionar que el fondo del problema es la consagración de la prisión preventiva oficiosa, pues viola la presunción de inocencia, ya que, prácticamente, se está ejecutando en forma anticipada una pena, además debilita el sistema de garantías procesales y penales en detrimento de derechos humanos.

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