/ miércoles 10 de noviembre de 2021

Comentarios constitucionales

Cambio de criterio de la Suprema Corte


La decisión adoptada por la Suprema Corte, el pasado 28 de septiembre, resulta de suma importancia para la justicia constitucional mexicana, pues redefine las atribuciones que tienen los órganos del Poder Judicial de la Federación al realizar control de regularidad constitucional ex officio.

La decisión se aparta del criterio definido en 2015, en el que se determinó que no correspondía a los tribunales colegiados de circuito examinar de oficio la inconstitucionalidad de preceptos que rigen los procedimientos o juicios de los que deriva el acto reclamado.

En primer lugar, conviene aclarar, de forma muy general y sin entrar a fondo en aspectos de tipo técnico, que la función de control de regularidad constitucional consiste en verificar si hay conformidad o discrepancia entre las diversas normas jurídicas y la Constitución, para ello se integra un parámetro respecto del cual se hace la contrastación, mismo que está integrado por derechos humanos de fuente nacional e internacional.

Si esa función se encomienda a un solo órgano se trata de control concentrado, pero si todos los jueces están facultados para llevarla a cabo se trata de control difuso. Además, el análisis de las normas se puede realizar a petición de parte, pero también ex officio, es decir, aun cuando no exista petición expresa de las partes y esté un asunto sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional.

Pues bien, en 2015, la Suprema Corte argumentó que los tribunales colegiados de circuito sólo pueden realizar control ex officio, en el ámbito de su competencia, esto es, sobre las leyes que les corresponde aplicar: la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Entonces, quien debe realizar el control de regularidad constitucional sobre las disposiciones que rigen el juicio ordinario son las autoridades que se encargan de aplicarlas, por ejemplo, los jueces locales, pues ellos son quienes conocen y emiten la sentencia.

La actual integración de la Suprema Corte, por mayoría, se apartó de dicho criterio y consideró que el control ex officio lo pueden llevar a cabo los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito sobre todas las normas jurídicas que se conozcan en el juicio de amparo, no solamente sobre las referidas con antelación.

En la discusión que se llevó a cabo y que terminó por adoptar un nuevo criterio, advertí varios aspectos que me llamaron poderosamente la atención y que me gustaría mencionar:

Uno de ellos es que el ministro presidente reconoció que el control difuso siempre ha estado establecido en el artículo 133 constitucional y que la Suprema Corte tardó mucho tiempo en reconocerlo “por razón política de no perder el control y el monopolio de la constitucionalidad”, con lo cual coincido plenamente y es la postura que he sostenido a lo largo de los años.

Por otra parte, él reiteró lo que había dicho desde 2015, en el sentido que uno de los argumentos que sostenía el criterio anterior es un “sofisma” y también empleó un calificativo poco afable para referirse al argumento que utilizaron los ministros que votaron en contra del proyecto, pues dijo que le parecía “absurdo”.

Pero lo que más captó mi atención, es que se haya mencionado durante la discusión que en la propia Suprema Corte hay confusión en algunos de los términos que se emplean, tales como control difuso y control ex officio, lo que me parece grave, ya que, para decidir un asunto de su competencia, es indispensable tener claridad en los conceptos que se manejan.

Cambio de criterio de la Suprema Corte


La decisión adoptada por la Suprema Corte, el pasado 28 de septiembre, resulta de suma importancia para la justicia constitucional mexicana, pues redefine las atribuciones que tienen los órganos del Poder Judicial de la Federación al realizar control de regularidad constitucional ex officio.

La decisión se aparta del criterio definido en 2015, en el que se determinó que no correspondía a los tribunales colegiados de circuito examinar de oficio la inconstitucionalidad de preceptos que rigen los procedimientos o juicios de los que deriva el acto reclamado.

En primer lugar, conviene aclarar, de forma muy general y sin entrar a fondo en aspectos de tipo técnico, que la función de control de regularidad constitucional consiste en verificar si hay conformidad o discrepancia entre las diversas normas jurídicas y la Constitución, para ello se integra un parámetro respecto del cual se hace la contrastación, mismo que está integrado por derechos humanos de fuente nacional e internacional.

Si esa función se encomienda a un solo órgano se trata de control concentrado, pero si todos los jueces están facultados para llevarla a cabo se trata de control difuso. Además, el análisis de las normas se puede realizar a petición de parte, pero también ex officio, es decir, aun cuando no exista petición expresa de las partes y esté un asunto sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional.

Pues bien, en 2015, la Suprema Corte argumentó que los tribunales colegiados de circuito sólo pueden realizar control ex officio, en el ámbito de su competencia, esto es, sobre las leyes que les corresponde aplicar: la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Entonces, quien debe realizar el control de regularidad constitucional sobre las disposiciones que rigen el juicio ordinario son las autoridades que se encargan de aplicarlas, por ejemplo, los jueces locales, pues ellos son quienes conocen y emiten la sentencia.

La actual integración de la Suprema Corte, por mayoría, se apartó de dicho criterio y consideró que el control ex officio lo pueden llevar a cabo los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito sobre todas las normas jurídicas que se conozcan en el juicio de amparo, no solamente sobre las referidas con antelación.

En la discusión que se llevó a cabo y que terminó por adoptar un nuevo criterio, advertí varios aspectos que me llamaron poderosamente la atención y que me gustaría mencionar:

Uno de ellos es que el ministro presidente reconoció que el control difuso siempre ha estado establecido en el artículo 133 constitucional y que la Suprema Corte tardó mucho tiempo en reconocerlo “por razón política de no perder el control y el monopolio de la constitucionalidad”, con lo cual coincido plenamente y es la postura que he sostenido a lo largo de los años.

Por otra parte, él reiteró lo que había dicho desde 2015, en el sentido que uno de los argumentos que sostenía el criterio anterior es un “sofisma” y también empleó un calificativo poco afable para referirse al argumento que utilizaron los ministros que votaron en contra del proyecto, pues dijo que le parecía “absurdo”.

Pero lo que más captó mi atención, es que se haya mencionado durante la discusión que en la propia Suprema Corte hay confusión en algunos de los términos que se emplean, tales como control difuso y control ex officio, lo que me parece grave, ya que, para decidir un asunto de su competencia, es indispensable tener claridad en los conceptos que se manejan.

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