/ miércoles 27 de abril de 2022

Comentarios Constitucionales

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado 6 de abril de 2022, resolvió conceder amparo a la comunidad indígena Mayo-Yoreme, con la finalidad de que se lleve a cabo la consulta previa, libre e informada sobre el proyecto de la planta de amoniaco en Topolobampo, Sinaloa.

Como en otros asuntos que ha resuelto el más alto tribunal del país, nuevamente protegió el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta previa, libre e informada, que está consagrada en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

En efecto, allí se establece muy claramente que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, es decir, las disposiciones de ese convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

El convenio es muy enfático en establecer la obligación que tienen los gobiernos de consultar a los pueblos mediante procedimientos apropiados cada vez que pretendan adoptar medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente.

Pues bien, resulta que la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) autorizó de manera incondicionada un proyecto que se denomina Planta de Amoniaco 2200, en Topolobampo, Sinaloa, pero omitió consultar a la comunidad Mayo-Yoreme, por lo que promovieron un medio de control de constitucionalidad.

En efecto, la comunidad antes mencionada promovió amparo, y luego de pasar por diversas instancias llegó al conocimiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Amparo en Revisión 498/2020, el cual fue resuelto en su favor.

La razón se debió a que la planta de amoniaco estaría en la misma bahía en que habita la comunidad indígena Mayo-Yoreme, entonces, para estar apegada a derecho la SEMARNAT debió consultar a la comunidad para escuchar sus opiniones respecto a si ese proyecto les causaba alguna afectación.

La Segunda Sala estableció que “las comunidades afectadas deben ser involucradas lo antes posible en el proceso, durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad”.

Uno de los motivos se debe a que, para la autorización de un proyecto de tal magnitud, es necesario que haya una manifestación de impacto ambiental, y las comunidades indígenas que habiten los territorios donde se pretendan realizar proyectos, son quienes pueden aportar opiniones muy valiosas debido a que conocen sobre los ecosistemas que se encuentran en ese territorio.

En tal virtud, es obligada la consulta a las comunidades indígenas, pero, como bien lo hace notar la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe obtener, también, “el consentimiento libre, informado y previo de las comunidades indígenas, según sus costumbres y sus tradiciones”.

Es necesario recordar que en el artículo segundo constitucional se establece que la nación mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y que hay comunidades integrantes de dichos pueblos, pero no debe ser letra muerta, sino que se deben respetar sus derechos, como es el derecho a la consulta previa, libre e informada.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado 6 de abril de 2022, resolvió conceder amparo a la comunidad indígena Mayo-Yoreme, con la finalidad de que se lleve a cabo la consulta previa, libre e informada sobre el proyecto de la planta de amoniaco en Topolobampo, Sinaloa.

Como en otros asuntos que ha resuelto el más alto tribunal del país, nuevamente protegió el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta previa, libre e informada, que está consagrada en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

En efecto, allí se establece muy claramente que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, es decir, las disposiciones de ese convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

El convenio es muy enfático en establecer la obligación que tienen los gobiernos de consultar a los pueblos mediante procedimientos apropiados cada vez que pretendan adoptar medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente.

Pues bien, resulta que la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) autorizó de manera incondicionada un proyecto que se denomina Planta de Amoniaco 2200, en Topolobampo, Sinaloa, pero omitió consultar a la comunidad Mayo-Yoreme, por lo que promovieron un medio de control de constitucionalidad.

En efecto, la comunidad antes mencionada promovió amparo, y luego de pasar por diversas instancias llegó al conocimiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Amparo en Revisión 498/2020, el cual fue resuelto en su favor.

La razón se debió a que la planta de amoniaco estaría en la misma bahía en que habita la comunidad indígena Mayo-Yoreme, entonces, para estar apegada a derecho la SEMARNAT debió consultar a la comunidad para escuchar sus opiniones respecto a si ese proyecto les causaba alguna afectación.

La Segunda Sala estableció que “las comunidades afectadas deben ser involucradas lo antes posible en el proceso, durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad”.

Uno de los motivos se debe a que, para la autorización de un proyecto de tal magnitud, es necesario que haya una manifestación de impacto ambiental, y las comunidades indígenas que habiten los territorios donde se pretendan realizar proyectos, son quienes pueden aportar opiniones muy valiosas debido a que conocen sobre los ecosistemas que se encuentran en ese territorio.

En tal virtud, es obligada la consulta a las comunidades indígenas, pero, como bien lo hace notar la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe obtener, también, “el consentimiento libre, informado y previo de las comunidades indígenas, según sus costumbres y sus tradiciones”.

Es necesario recordar que en el artículo segundo constitucional se establece que la nación mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y que hay comunidades integrantes de dichos pueblos, pero no debe ser letra muerta, sino que se deben respetar sus derechos, como es el derecho a la consulta previa, libre e informada.


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