/ miércoles 18 de mayo de 2022

Comentarios constitucionales

¿Tiene interés legítimo la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de Defensoría Pública para promover amparo indirecto en contra de la omisión de investigar diligentemente y en un plazo razonable actos de tortura sufridos por personas privadas de la libertad?

La pregunta antes formulada cobra relevancia, puesto que cuando se trata de una autoridad pública, el párrafo segundo de la fracción I del artículo 5º de la Ley de Amparo establece literalmente lo siguiente: “La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo”.

Como se puede observar del contenido de la pregunta, no se trata de un asunto patrimonial, sino que el amparo se promovió para que la autoridad investigue actos de tortura en contra de personas privadas de libertad.

Pues bien, el caso lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado 12 de mayo de 2022. Se trataba de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito.

Las posturas opuestas trataban “sobre si constituía o no una causa notoria y manifiesta de improcedencia el interés legítimo de dicha Secretaría Técnica para promover el judicio de amparo en esos supuestos”.

Cabe aclarar que el artículo 107 constitucional en su fracción I establece que el amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y que tiene tal carácter, quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo, individual o colectivo, siempre que se alegue que el acto reclamado viola derechos humanos reconocidos en la Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica o en virtud de su situación especial frente al orden jurídico.

De dicha disposición constitucional se desprende que la Constitución no restringe la legitimación para promover amparo a quien es titular de un derecho, sino que, a través de la reforma constitucional de 2011 que tiempo después se detalló en la Ley de Amparo, también abre la puerta a quienes tienen un interés legítimo.

Entonces, la promoción del amparo por parte de la autoridad pública no era con base en el argumento consistente en que era titular de un derecho, sino que necesariamente tenía que invocarse el interés legítimo.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que sí quedó acreditado el interés legítimo, pues la autoridad pública al inicio mencionada, sí se encuentra en una especial situación frente al derecho de defensa adecuada, pues, precisamente, dentro de sus atribuciones se encuentra la de realizar actos encaminados a impulsar la investigación por actos de tortura.

También se analizó que si se llegara a conceder el amparo se produciría un beneficio para la autoridad pública mencionada, ya que de esa manera estaría en posibilidad de cumplir con el objeto para el cual fue creada, que es, precisamente, combatir la tortura, los tratos crueles e inhumanos.

El criterio del máximo tribunal del país consideró que no se debería desechar la demanda de amparo, ni considerar que había un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues las reglas de amparo admiten excepciones y, en ese caso la prohibición de la práctica de la tortura, es una norma de ius cogens, es decir, “de obligado cumplimiento que no admite acuerdo en contrario de los Estados”.

Con la fijación de dicho criterio que reconoce la legitimación a la Secretaría Técnica aludida, se da un paso importante para atacar una práctica nefasta que se ha ejercido durante años en México, como es la tortura, no obstante ser violatoria de derechos humanos.


¿Tiene interés legítimo la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de Defensoría Pública para promover amparo indirecto en contra de la omisión de investigar diligentemente y en un plazo razonable actos de tortura sufridos por personas privadas de la libertad?

La pregunta antes formulada cobra relevancia, puesto que cuando se trata de una autoridad pública, el párrafo segundo de la fracción I del artículo 5º de la Ley de Amparo establece literalmente lo siguiente: “La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo”.

Como se puede observar del contenido de la pregunta, no se trata de un asunto patrimonial, sino que el amparo se promovió para que la autoridad investigue actos de tortura en contra de personas privadas de libertad.

Pues bien, el caso lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado 12 de mayo de 2022. Se trataba de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito.

Las posturas opuestas trataban “sobre si constituía o no una causa notoria y manifiesta de improcedencia el interés legítimo de dicha Secretaría Técnica para promover el judicio de amparo en esos supuestos”.

Cabe aclarar que el artículo 107 constitucional en su fracción I establece que el amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y que tiene tal carácter, quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo, individual o colectivo, siempre que se alegue que el acto reclamado viola derechos humanos reconocidos en la Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica o en virtud de su situación especial frente al orden jurídico.

De dicha disposición constitucional se desprende que la Constitución no restringe la legitimación para promover amparo a quien es titular de un derecho, sino que, a través de la reforma constitucional de 2011 que tiempo después se detalló en la Ley de Amparo, también abre la puerta a quienes tienen un interés legítimo.

Entonces, la promoción del amparo por parte de la autoridad pública no era con base en el argumento consistente en que era titular de un derecho, sino que necesariamente tenía que invocarse el interés legítimo.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que sí quedó acreditado el interés legítimo, pues la autoridad pública al inicio mencionada, sí se encuentra en una especial situación frente al derecho de defensa adecuada, pues, precisamente, dentro de sus atribuciones se encuentra la de realizar actos encaminados a impulsar la investigación por actos de tortura.

También se analizó que si se llegara a conceder el amparo se produciría un beneficio para la autoridad pública mencionada, ya que de esa manera estaría en posibilidad de cumplir con el objeto para el cual fue creada, que es, precisamente, combatir la tortura, los tratos crueles e inhumanos.

El criterio del máximo tribunal del país consideró que no se debería desechar la demanda de amparo, ni considerar que había un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues las reglas de amparo admiten excepciones y, en ese caso la prohibición de la práctica de la tortura, es una norma de ius cogens, es decir, “de obligado cumplimiento que no admite acuerdo en contrario de los Estados”.

Con la fijación de dicho criterio que reconoce la legitimación a la Secretaría Técnica aludida, se da un paso importante para atacar una práctica nefasta que se ha ejercido durante años en México, como es la tortura, no obstante ser violatoria de derechos humanos.


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