/ miércoles 13 de julio de 2022

Comentarios Constitucionales

Con la finalidad de mantener incólume el principio de supremacía constitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado 11 de julio, declaró la inconstitucionalidad de disposiciones del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

En efecto, la decisión antes mencionada fue tomada al resolver la acción de inconstitucionalidad 269/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra diversas disposiciones del Código antes mencionado.

La inconstitucionalidad de las disposiciones legales se debe a los motivos que a continuación se expresarán: 1. Que el Congreso local rebasó el límite de su competencia por abordar temas que sólo competen al Congreso de la Unión:

a) debido a que estableció en el artículo primero del citado Código, que se aplicarían supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, la Ley Nacional del Ejecución Penal, y

b) al fijar como requisito para ser titular de las subdirecciones regionales del Centro Estatal de Justicia Alternativa, tener la nacionalidad mexicana por nacimiento.

2. Se violó, también, el principio de igualdad y la prohibición de no discriminación al exigirse que, para acceder a ciertos cargos dentro de la estructura del Poder Judicial, las personas no hubieran sido condenadas por delito que ameritara pena corporal de más de un año y, en algunos, que cuando se tratara de otro delito que lesionara seriamente la fama pública del aspirante, se consideraría inhabilitado para el desempeño del cargo.

3. En suplencia de la queja, se declararon inconstitucionales fracciones de algunos artículos, en lo referente al sistema de responsabilidades:

a) al no establecerse una clasificación de faltas graves y no graves, tal como lo dispone el artículo 109 constitucional; b) al no estar contemplada como sanción en la fracción II del citado artículo constitucional, el apercibimiento privado o público, y c) al no acotarse en el tiempo la sanción de inhabilitación, lo que “daba lugar a la discrecionalidad con la consiguiente posibilidad de una sanción vitalicia”.

4. En el caso de la prescripción de actos u omisiones graves, como se contempla un plazo de únicamente tres años, es inconstitucional al ser menor al que establece el último párrafo del artículo 114 constitucional, en el sentido de que los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

5. Se faculta al Pleno del Consejo de la Judicatura local para establecer los procedimientos y mecanismos para la aplicación de sanciones de destitución o remoción, lo cual es inconstitucional, ya que debe estar regulado por la Constitución y legislación chiapanecas.

En tal virtud, aun cuando las entidades federativas tienen libertad de configuración legislativa, deben hacerlo dentro de los límites de su competencia y no emitir disposiciones legales que no sean acordes a la Constitución General de la República.

Con la finalidad de mantener incólume el principio de supremacía constitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado 11 de julio, declaró la inconstitucionalidad de disposiciones del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

En efecto, la decisión antes mencionada fue tomada al resolver la acción de inconstitucionalidad 269/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra diversas disposiciones del Código antes mencionado.

La inconstitucionalidad de las disposiciones legales se debe a los motivos que a continuación se expresarán: 1. Que el Congreso local rebasó el límite de su competencia por abordar temas que sólo competen al Congreso de la Unión:

a) debido a que estableció en el artículo primero del citado Código, que se aplicarían supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, la Ley Nacional del Ejecución Penal, y

b) al fijar como requisito para ser titular de las subdirecciones regionales del Centro Estatal de Justicia Alternativa, tener la nacionalidad mexicana por nacimiento.

2. Se violó, también, el principio de igualdad y la prohibición de no discriminación al exigirse que, para acceder a ciertos cargos dentro de la estructura del Poder Judicial, las personas no hubieran sido condenadas por delito que ameritara pena corporal de más de un año y, en algunos, que cuando se tratara de otro delito que lesionara seriamente la fama pública del aspirante, se consideraría inhabilitado para el desempeño del cargo.

3. En suplencia de la queja, se declararon inconstitucionales fracciones de algunos artículos, en lo referente al sistema de responsabilidades:

a) al no establecerse una clasificación de faltas graves y no graves, tal como lo dispone el artículo 109 constitucional; b) al no estar contemplada como sanción en la fracción II del citado artículo constitucional, el apercibimiento privado o público, y c) al no acotarse en el tiempo la sanción de inhabilitación, lo que “daba lugar a la discrecionalidad con la consiguiente posibilidad de una sanción vitalicia”.

4. En el caso de la prescripción de actos u omisiones graves, como se contempla un plazo de únicamente tres años, es inconstitucional al ser menor al que establece el último párrafo del artículo 114 constitucional, en el sentido de que los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

5. Se faculta al Pleno del Consejo de la Judicatura local para establecer los procedimientos y mecanismos para la aplicación de sanciones de destitución o remoción, lo cual es inconstitucional, ya que debe estar regulado por la Constitución y legislación chiapanecas.

En tal virtud, aun cuando las entidades federativas tienen libertad de configuración legislativa, deben hacerlo dentro de los límites de su competencia y no emitir disposiciones legales que no sean acordes a la Constitución General de la República.

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