/ jueves 21 de abril de 2022

Ilegalidad en las multas fiscales

La ilegalidad de las multas impuestas por las autoridades fiscales resulta de una multa impuesta al contribuyente cuando no se funda y motiva debidamente la infracción y sanción supuestamente actualizada.

De acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia en materia administrativa número 2a./J 17/2020 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para considerar suficientemente fundada y motivada la aplicación de una multa prevista en la fracción II del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, no basta con el correspondiente acto de molestia y que la autoridad fiscalizadora invoque este precepto, sino que además, es indispensable que exponga por qué motivos considera actualizado el caso de excepción prevista en dicho punto y las razones por las que no siguió el orden de apremio que establece la propia legislación.

En principio, la facultad de la autoridad administrativa prevista en el primer párrafo del artículo 40 de este Código, está condicionada a que las medidas de apremio se apliquen observando un orden salvo los casos de excepción establecidos en esta normativa, y así se dispone la excepción para observar estrictamente el orden establecido para emplear las medidas de apremio y contempla varios supuestos por virtud de los cuales las autoridades tienen los elementos para aplicar la medida de apremio prevista, como lo es el auxilio de la fuerza pública, contemplada al inicio del texto.

Esto significa que para que las autoridades fiscales respeten los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesariamente deben ajustar su actuación a lo expresamente establecido en el artículo 40.

La entidad fiscalizadora estableció como conducta sancionable, el no haber suministrado el contribuyente de forma completa los datos, informes y documentos solicitados, con lo cual se impide el ejercicio de las facultades de comprobación, lo que a veces ocasiona que la autoridad imponga la multa.

Sin embargo, debe considerarse que por regla general debe aplicarse el orden establecido en ese mismo artículo 40, que determina que las excepciones previstas son no atender las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que realizan las autoridades fiscales, además de atender las solicitudes de información a los requerimientos de documentos que realizan las autoridades y no proporcionar lo solicitado, o bien, negarse a proporcionar la contabilidad con el cual se acredite el cumplimiento de obligaciones fiscales, además de destruir o alterar la contabilidad con la cual se acredita el cumplimiento de estas obligaciones.

Es obligación fundar y motivar debidamente los actos que inciden en la esfera jurídica de los particulares para así garantizar los principios consagrados en la Constitución, tales como el de legalidad y seguridad jurídica por lo que de una actuación donde no se funde y motive debidamente se puede declarar procedente la nulidad lisa y llana de la resolución de acuerdo a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haber emitido la autoridad fiscal una multa que contraviene los principios contenidos en el artículo 16 Constitucional.

Si hay descuido o no hay un orden fiscal con un contador profesional ético y preparado en el tema, se puede recaer en situaciones complicadas y estar en números rojos con el fisco federal, que tiene la posibilidad de decidir si existe o no discrepancia fiscal, una vez que recabe la información proporcionada por el contribuyente, entonces se puede aclarar su situación fiscal y dar por atendido este procedimiento.


La ilegalidad de las multas impuestas por las autoridades fiscales resulta de una multa impuesta al contribuyente cuando no se funda y motiva debidamente la infracción y sanción supuestamente actualizada.

De acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia en materia administrativa número 2a./J 17/2020 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para considerar suficientemente fundada y motivada la aplicación de una multa prevista en la fracción II del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, no basta con el correspondiente acto de molestia y que la autoridad fiscalizadora invoque este precepto, sino que además, es indispensable que exponga por qué motivos considera actualizado el caso de excepción prevista en dicho punto y las razones por las que no siguió el orden de apremio que establece la propia legislación.

En principio, la facultad de la autoridad administrativa prevista en el primer párrafo del artículo 40 de este Código, está condicionada a que las medidas de apremio se apliquen observando un orden salvo los casos de excepción establecidos en esta normativa, y así se dispone la excepción para observar estrictamente el orden establecido para emplear las medidas de apremio y contempla varios supuestos por virtud de los cuales las autoridades tienen los elementos para aplicar la medida de apremio prevista, como lo es el auxilio de la fuerza pública, contemplada al inicio del texto.

Esto significa que para que las autoridades fiscales respeten los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesariamente deben ajustar su actuación a lo expresamente establecido en el artículo 40.

La entidad fiscalizadora estableció como conducta sancionable, el no haber suministrado el contribuyente de forma completa los datos, informes y documentos solicitados, con lo cual se impide el ejercicio de las facultades de comprobación, lo que a veces ocasiona que la autoridad imponga la multa.

Sin embargo, debe considerarse que por regla general debe aplicarse el orden establecido en ese mismo artículo 40, que determina que las excepciones previstas son no atender las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que realizan las autoridades fiscales, además de atender las solicitudes de información a los requerimientos de documentos que realizan las autoridades y no proporcionar lo solicitado, o bien, negarse a proporcionar la contabilidad con el cual se acredite el cumplimiento de obligaciones fiscales, además de destruir o alterar la contabilidad con la cual se acredita el cumplimiento de estas obligaciones.

Es obligación fundar y motivar debidamente los actos que inciden en la esfera jurídica de los particulares para así garantizar los principios consagrados en la Constitución, tales como el de legalidad y seguridad jurídica por lo que de una actuación donde no se funde y motive debidamente se puede declarar procedente la nulidad lisa y llana de la resolución de acuerdo a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haber emitido la autoridad fiscal una multa que contraviene los principios contenidos en el artículo 16 Constitucional.

Si hay descuido o no hay un orden fiscal con un contador profesional ético y preparado en el tema, se puede recaer en situaciones complicadas y estar en números rojos con el fisco federal, que tiene la posibilidad de decidir si existe o no discrepancia fiscal, una vez que recabe la información proporcionada por el contribuyente, entonces se puede aclarar su situación fiscal y dar por atendido este procedimiento.