/ martes 9 de abril de 2019

La agonía del principio de presunción de inocencia  

El primer derecho que se reconoce en la Constitución mexicana a las personas imputadas de un hecho que la ley señale como delito, es la presunción de inocencia, que obliga a que sean tratadas como tales en todas las etapas del procedimiento penal mientras no se acredite su responsabilidad mediante sentencia emitida por un órgano jurisdiccional competente.

El derecho a la presunción de inocencia se consagró, expresamente, en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, pero tiene como restricción la obligación del juez de ordenar la prisión preventiva, oficiosamente, cuando se trate de los delitos que señala el artículo diecinueve constitucional, lo que trae como consecuencia que una persona estará en prisión preventiva aun cuando no se haya dictado sentencia en su contra, lo cual es a todas luces violatorio de algunos de sus derechos.

Pues bien, si la regulación de que fue objeto la prisión preventiva para que se decretara oficiosamente para ciertos delitos es violatoria de derechos de una persona, ahora con la reforma al artículo diecinueve constitucional aprobada por el órgano revisor de la Constitución General de la República, en la que se aumenta el catálogo de delitos por los que se decreta, se pone en agonía a la presunción de inocencia, que es un principio del sistema garantista.

En efecto, ya se aprobó la citada reforma constitucional por parte del Congreso de la Unión y por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas, por lo que se hizo la declaratoria de haber sido aprobada, aunque aún no se ha publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Debe quedarnos claro que la prisión preventiva oficiosa viola el principio de jurisdiccionalidad y presunción de inocencia, pues prácticamente se está ejecutando provisionalmente y en forma anticipada una pena. No obstante, el principio citado establece que no se debe considerar a una persona culpable de la comisión de un delito sin que la acusación sea sometida a prueba y refutación.

Ahora bien, debe aclararse que la falta de coincidencia con dicha reforma constitucional se debe a que no estoy de acuerdo con que la prisión preventiva se imponga oficiosamente, sino únicamente cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado está siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, según lo establece el multicitado artículo diecinueve constitucional.

Lo anterior implica un cambio de concepción en la materia procesal penal, que era la intención de la reforma de dos mil ocho a la Constitución nacional y de la posterior expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales (a pesar de las restricciones consagradas), que consiste en concebir a la prisión preventiva como medida necesaria para el proceso, pero no, según Ferrajoli, como medida policiaca, con toda la carga de autoritarismo que riñe con los regímenes democráticos, pues como el prestigiado jurista italiano Francesco Carrara afirmó: es un “tormento disfrazado”.

Las consecuencias que se pueden generar con el aumento de la prisión preventiva oficiosa en México, entre otras, es que haya personas inocentes privadas de la libertad provisionalmente, que se ejecuten las penas anticipadamente sin que se acredite más allá de toda duda razonable que el acusado es responsable del hecho por el que se le siguió el juicio, lo que trae consigo, como ya se dijo, la agonía de la presunción de inocencia, pero, además, el debilitamiento del sistema de garantías procesales y penales en detrimento de los derechos humanos.

El primer derecho que se reconoce en la Constitución mexicana a las personas imputadas de un hecho que la ley señale como delito, es la presunción de inocencia, que obliga a que sean tratadas como tales en todas las etapas del procedimiento penal mientras no se acredite su responsabilidad mediante sentencia emitida por un órgano jurisdiccional competente.

El derecho a la presunción de inocencia se consagró, expresamente, en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, pero tiene como restricción la obligación del juez de ordenar la prisión preventiva, oficiosamente, cuando se trate de los delitos que señala el artículo diecinueve constitucional, lo que trae como consecuencia que una persona estará en prisión preventiva aun cuando no se haya dictado sentencia en su contra, lo cual es a todas luces violatorio de algunos de sus derechos.

Pues bien, si la regulación de que fue objeto la prisión preventiva para que se decretara oficiosamente para ciertos delitos es violatoria de derechos de una persona, ahora con la reforma al artículo diecinueve constitucional aprobada por el órgano revisor de la Constitución General de la República, en la que se aumenta el catálogo de delitos por los que se decreta, se pone en agonía a la presunción de inocencia, que es un principio del sistema garantista.

En efecto, ya se aprobó la citada reforma constitucional por parte del Congreso de la Unión y por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas, por lo que se hizo la declaratoria de haber sido aprobada, aunque aún no se ha publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Debe quedarnos claro que la prisión preventiva oficiosa viola el principio de jurisdiccionalidad y presunción de inocencia, pues prácticamente se está ejecutando provisionalmente y en forma anticipada una pena. No obstante, el principio citado establece que no se debe considerar a una persona culpable de la comisión de un delito sin que la acusación sea sometida a prueba y refutación.

Ahora bien, debe aclararse que la falta de coincidencia con dicha reforma constitucional se debe a que no estoy de acuerdo con que la prisión preventiva se imponga oficiosamente, sino únicamente cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado está siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, según lo establece el multicitado artículo diecinueve constitucional.

Lo anterior implica un cambio de concepción en la materia procesal penal, que era la intención de la reforma de dos mil ocho a la Constitución nacional y de la posterior expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales (a pesar de las restricciones consagradas), que consiste en concebir a la prisión preventiva como medida necesaria para el proceso, pero no, según Ferrajoli, como medida policiaca, con toda la carga de autoritarismo que riñe con los regímenes democráticos, pues como el prestigiado jurista italiano Francesco Carrara afirmó: es un “tormento disfrazado”.

Las consecuencias que se pueden generar con el aumento de la prisión preventiva oficiosa en México, entre otras, es que haya personas inocentes privadas de la libertad provisionalmente, que se ejecuten las penas anticipadamente sin que se acredite más allá de toda duda razonable que el acusado es responsable del hecho por el que se le siguió el juicio, lo que trae consigo, como ya se dijo, la agonía de la presunción de inocencia, pero, además, el debilitamiento del sistema de garantías procesales y penales en detrimento de los derechos humanos.

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