/ jueves 25 de febrero de 2021

La prescripción en la posesión de bienes inmuebles

En el caso de los bienes inmuebles, la prescripción está íntimamente relacionada con la prescripción, porque el tiempo necesario para que una persona interesada adquiera por prescripción una propiedad, debe ser precisamente estando aquel en posesión del bien objeto de dicha adquisición.

El Código Civil establece que debe ser susceptible de apropiación o que esté en el comercio, por lo que la persona debe estar en posesión del bien durante un tiempo determinado para alcanzar su adquisición por prescripción, por lo que la posesión necesaria para adquirirla debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública.

La ley no contiene que debemos entender por posesión en concepto de dueño, simplemente se limita a señalarlo como requisito y el Código Civil expresa que sólo la posesión adquirida y disfrutada en concepto de dueño, puede producir la prescripción.

Esto significa que el poseedor haya entrado en posesión y lo esté poseyendo por un título traslativo de dominio, el cual por algún vicio, no fue el medio para que la persona adquiera la propiedad, pues de haberla adquirido sería ocioso de posesión sin embargo, ese vicio o defecto sólo permitió a la persona entrar y obtener la posesión correspondiente.

La posesión pacífica es aquella que se adquiere sin violencia, mientras que la posesión continua es aquella que no ha sido interrumpida porque la persona no haya sido privada de la posesión por más de un año, por una demanda o cualquier otro género de interpelación judicial, porque el poseedor reconozca expresa el derecho de la persona contra quien prescrito, sobre todo si se considera que el efecto de la interrupción es inutilizar la prescripción, todo el tiempo corrido antes que ella.

La posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida por toda, y la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad, por lo que si no tiene esta cualidad padece el vicio de la clandestinidad. Se puede señalar que el plazo para prescribir inmuebles es de cinco años reuniendo todos los requisitos y de diez cuando hay mala fe o violencia, aumentándose un tercio si es un inmueble rústico que no ha sido cultivado o una finca urbana deshabitada para no hacerle reparaciones.

Para bienes muebles es de tres años en el caso de reunir todos los requisitos, o de cinco años si hay mala fe o violencia, si se ha adquirido la posesión por la comisión de un delito, los plazos señalados no empiezan a correr sino a partir de que haya sido extinguida la pena o prescripción de la acción penal.

La posesión origina irregularidad en la tenencia de la tierra, ya que los juicios de prescripción positiva son dilatados, difíciles y costosos, lo que aunado a la negligencia de los poseedores de no llevarlos a cabo e inscribir su sentencia en el Registro Público de la Propiedad, por lo que muchas veces optan por el camino de realizar actos traslativos con base en contratos privados por carecer de título de propiedad inscrito en el mismo registro, lo que es llamado inmatriculación.

No obstante, hay quienes piensan que inscribiendo estas posesiones en el Registro Público de la Propiedad ya son dueños, sin embargo, de acuerdo a jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es el procedimiento legal a seguir, ya que son violatorias de los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución, a que al no tener las formalidades esenciales del proceso, se viola la garantía de audiencia y se despoja a terceras personas de los inmuebles correspondientes sin haber sido oídas y vencidas en juicio.

En el caso de los bienes inmuebles, la prescripción está íntimamente relacionada con la prescripción, porque el tiempo necesario para que una persona interesada adquiera por prescripción una propiedad, debe ser precisamente estando aquel en posesión del bien objeto de dicha adquisición.

El Código Civil establece que debe ser susceptible de apropiación o que esté en el comercio, por lo que la persona debe estar en posesión del bien durante un tiempo determinado para alcanzar su adquisición por prescripción, por lo que la posesión necesaria para adquirirla debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública.

La ley no contiene que debemos entender por posesión en concepto de dueño, simplemente se limita a señalarlo como requisito y el Código Civil expresa que sólo la posesión adquirida y disfrutada en concepto de dueño, puede producir la prescripción.

Esto significa que el poseedor haya entrado en posesión y lo esté poseyendo por un título traslativo de dominio, el cual por algún vicio, no fue el medio para que la persona adquiera la propiedad, pues de haberla adquirido sería ocioso de posesión sin embargo, ese vicio o defecto sólo permitió a la persona entrar y obtener la posesión correspondiente.

La posesión pacífica es aquella que se adquiere sin violencia, mientras que la posesión continua es aquella que no ha sido interrumpida porque la persona no haya sido privada de la posesión por más de un año, por una demanda o cualquier otro género de interpelación judicial, porque el poseedor reconozca expresa el derecho de la persona contra quien prescrito, sobre todo si se considera que el efecto de la interrupción es inutilizar la prescripción, todo el tiempo corrido antes que ella.

La posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida por toda, y la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad, por lo que si no tiene esta cualidad padece el vicio de la clandestinidad. Se puede señalar que el plazo para prescribir inmuebles es de cinco años reuniendo todos los requisitos y de diez cuando hay mala fe o violencia, aumentándose un tercio si es un inmueble rústico que no ha sido cultivado o una finca urbana deshabitada para no hacerle reparaciones.

Para bienes muebles es de tres años en el caso de reunir todos los requisitos, o de cinco años si hay mala fe o violencia, si se ha adquirido la posesión por la comisión de un delito, los plazos señalados no empiezan a correr sino a partir de que haya sido extinguida la pena o prescripción de la acción penal.

La posesión origina irregularidad en la tenencia de la tierra, ya que los juicios de prescripción positiva son dilatados, difíciles y costosos, lo que aunado a la negligencia de los poseedores de no llevarlos a cabo e inscribir su sentencia en el Registro Público de la Propiedad, por lo que muchas veces optan por el camino de realizar actos traslativos con base en contratos privados por carecer de título de propiedad inscrito en el mismo registro, lo que es llamado inmatriculación.

No obstante, hay quienes piensan que inscribiendo estas posesiones en el Registro Público de la Propiedad ya son dueños, sin embargo, de acuerdo a jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es el procedimiento legal a seguir, ya que son violatorias de los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución, a que al no tener las formalidades esenciales del proceso, se viola la garantía de audiencia y se despoja a terceras personas de los inmuebles correspondientes sin haber sido oídas y vencidas en juicio.