/ miércoles 8 de enero de 2020

Naturaleza jurídica de los notarios

El notariado constituye una función pública, que el Estado organiza para el ejercicio de la fe pública necesaria, a fin de proporcionar autenticidad a los actos que, conforme a la ley, deben constar en documentos solemnes, y lógicamente, el fin que persigue la ley, es la salvaguarda y garantía de autenticidad de determinados actos que, por exigencia de la propia ley, deben pasar ante la fe de uno de los funcionarios acreditados al efecto.

Así, el contrato que requiere la intervención de un funcionario, para que exista legalmente, por la manifestación solemne de voluntad que ante él se hace, no se realiza en realidad ni se perfecciona propiamente en actos sucesivos, sino en uno solo, y este es el momento en que se lee a los contratantes el acto notarial que contiene el contrato, se les explica su alcance, lo ratifican y firman ante y con el notario; tal acontece cuando se asiente la autorización preventiva a que alude la Ley del Notariado de la Ciudad de México.

De acuerdo con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autorización definitiva obedece a fines distintos de la autenticidad o de la solemnidad; ella está realmente establecida para tutelar derechos fiscales, y no sólo para dar firmeza definitiva al acto o contrato firmado por los contratantes ante el notario; es una simple forma demostrativa de que el impuesto se cubrió; pero independientemente de lo dicho y sin discutir la necesidad sustancial de la autorización definitiva, de tal necesidad no se puede inferir que esa autorización deba ponerla precisamente la misma persona física que puso la provisional y no otra, que desempeñe la misma función pública en la misma notaría y en el mismo protocolo.

Si el requisito solemne se realizó en el acto mismo de suscribir los contratos ante el notario y en su protocolo, el acta relativa, y si la autorización definitiva se asienta por el notario, aisladamente y no en presencia de los contratantes, en cualquier momento posterior al pago del impuesto, el hecho de que tal autorización sea asentado por el notario de número o por el adscrito, es intrascendente, a menos que se alegara que no es verdadera o auténtica la autorización provisional en que descansa la definitiva.

El acto mismo de asentar el escribiente de un notario, un acto notarial, con los datos que le proporcione el notario, o recibiendo su dictado, no constituye, con propiedad, el principio de realización de un contrato solemne, porque éste nace al suscribir las partes el acta ante y con el notario, por lo que resulta intrascendente que el de número ordene redactarlo en su protocolo como si pasara ante él, cuando en realidad pasa ante al adscrito que lo autoriza preventivamente.

Ante él manifiestan las partes su voluntad de contratar y realizan el contrato ratificándolo y suscribiéndolo con él en su presencia, por lo que seriamente no puede sostenerse la nulidad de un acta notarial que contiene un acto o contrato, solo porque lo autoriza previamente uno de los funcionarios que con idénticas funciones actúa en una notaría, y el otro lo autoriza definitivamente.

Ni menos aún puede apoyarse la tesis de ineficacia del acto, en que en el encabezado de la escritura se mencione el nombre del notaria de número, y sin embargo, la autorización preventiva aparezca por el adscrito, que fue quien en realidad intervino con su fe pública, en la solemne realización del contrato.

El notariado constituye una función pública, que el Estado organiza para el ejercicio de la fe pública necesaria, a fin de proporcionar autenticidad a los actos que, conforme a la ley, deben constar en documentos solemnes, y lógicamente, el fin que persigue la ley, es la salvaguarda y garantía de autenticidad de determinados actos que, por exigencia de la propia ley, deben pasar ante la fe de uno de los funcionarios acreditados al efecto.

Así, el contrato que requiere la intervención de un funcionario, para que exista legalmente, por la manifestación solemne de voluntad que ante él se hace, no se realiza en realidad ni se perfecciona propiamente en actos sucesivos, sino en uno solo, y este es el momento en que se lee a los contratantes el acto notarial que contiene el contrato, se les explica su alcance, lo ratifican y firman ante y con el notario; tal acontece cuando se asiente la autorización preventiva a que alude la Ley del Notariado de la Ciudad de México.

De acuerdo con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autorización definitiva obedece a fines distintos de la autenticidad o de la solemnidad; ella está realmente establecida para tutelar derechos fiscales, y no sólo para dar firmeza definitiva al acto o contrato firmado por los contratantes ante el notario; es una simple forma demostrativa de que el impuesto se cubrió; pero independientemente de lo dicho y sin discutir la necesidad sustancial de la autorización definitiva, de tal necesidad no se puede inferir que esa autorización deba ponerla precisamente la misma persona física que puso la provisional y no otra, que desempeñe la misma función pública en la misma notaría y en el mismo protocolo.

Si el requisito solemne se realizó en el acto mismo de suscribir los contratos ante el notario y en su protocolo, el acta relativa, y si la autorización definitiva se asienta por el notario, aisladamente y no en presencia de los contratantes, en cualquier momento posterior al pago del impuesto, el hecho de que tal autorización sea asentado por el notario de número o por el adscrito, es intrascendente, a menos que se alegara que no es verdadera o auténtica la autorización provisional en que descansa la definitiva.

El acto mismo de asentar el escribiente de un notario, un acto notarial, con los datos que le proporcione el notario, o recibiendo su dictado, no constituye, con propiedad, el principio de realización de un contrato solemne, porque éste nace al suscribir las partes el acta ante y con el notario, por lo que resulta intrascendente que el de número ordene redactarlo en su protocolo como si pasara ante él, cuando en realidad pasa ante al adscrito que lo autoriza preventivamente.

Ante él manifiestan las partes su voluntad de contratar y realizan el contrato ratificándolo y suscribiéndolo con él en su presencia, por lo que seriamente no puede sostenerse la nulidad de un acta notarial que contiene un acto o contrato, solo porque lo autoriza previamente uno de los funcionarios que con idénticas funciones actúa en una notaría, y el otro lo autoriza definitivamente.

Ni menos aún puede apoyarse la tesis de ineficacia del acto, en que en el encabezado de la escritura se mencione el nombre del notaria de número, y sin embargo, la autorización preventiva aparezca por el adscrito, que fue quien en realidad intervino con su fe pública, en la solemne realización del contrato.