/ jueves 12 de septiembre de 2019

Personas con discapacidad y consulta previa de leyes

“Sólo porque un hombre carezca del uso de sus ojos, no significa que carezca de visión”.- Stevie Wonder

El pasado 27 de agosto de la presente anualidad tuvo lugar en el seno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) una importante sesión que versó sobre los derechos de las personas con discapacidad y la consulta previa de leyes.

El tribunal pleno invalidó el decreto 1033 por el que se reformaron los artículos 11 y 40 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, argumentando que no se realizó una consulta previa a las personas en situación de discapacidad. Uno y otro tema merecen un análisis por separado. Veamos:

Las personas con discapacidad, es decir, aquellas que tienen ciertas limitaciones físicas o mentales para realizar actividades domésticas, escolares o laborales, han sido un grupo vulnerable con diversos obstáculos por lo que hace al ejercicio pleno de sus derechos. Afortunadamente, cada vez con mayor frecuencia encuentran espacios de protección en el ámbito internacional, lo cual es digno de resaltarse si se tiene en cuenta la discriminación de la que suelen ser objeto.

Y es que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva dicha convención, así como en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

De esta manera se salvaguarda no sólo su derecho de audiencia o su posibilidad de participar de forma efectiva en los asuntos que les atañen sino que se racionaliza y se procesa con eficacia la salvaguarda de sus prerrogativas, lo cual es por supuesto una obligación internacional que debe cumplirse puntualmente.

Un comunicado de prensa de la SCJN explica el hilo argumentativo de la sentencia: “El decreto impugnado facultaba a la Secretaría de Salud para extender una constancia a personas con discapacidad temporal que les permitiera realizar el trámite para obtener un permiso para utilizar cajones de estacionamiento en áreas exclusivas”.

Continúa el comunicado de la siguiente manera: “De igual forma, disponía que el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos de la entidad deberían estipular en sus reglamentos la expedición de permisos provisionales a personas con discapacidad para hacer uso de estacionamientos exclusivos”.

Sigue diciendo el comunicado: “De esta manera, el Tribunal Pleno determinó que el Decreto impugnado versaba sobre cuestiones relacionadas con personas con discapacidad, por lo que al no haberse realizado la consulta previa en términos de lo previsto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad declaró su invalidez. Ello, ya que se trata de un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad”.

Como se observa, más que el contenido o la sustancia en cuanto tal de la norma general impugnada, el conflicto es haber dejado de tomar en cuenta la necesidad de una consulta previa. No cumplir con los postulados derivados del entorno internacional tiene sus consecuencias, como es dable advertir de este caso en concreto.

Ahora bien, la consulta previa puede convertirse en una poderosa herramienta para garantizar que una ley se ajuste a los parámetros de regularidad constitucional que le permitan maximizar derechos humanos.

Aunque aquí la obligación es en específico para normas que tengan que ver con los derechos de las personas con discapacidad, no sería descabellado pensar que la figura de la consulta previa se incorporara a todo lo que tenga que ver con derechos fundamentales, pues de esta forma se ponderaría con mucho mayor valor las aportaciones de la sociedad civil en cuanto a la arquitectura, diseño, confección y ejecución de las normas que dan sustento a un auténtico Estado constitucional y democrático de Derecho.

Desde una perspectiva política, con este asunto queda claro que en ocasiones las posturas presuntamente garantistas, de avanzada y en pro de los derechos fundamentales terminan siendo lo contrario, y todo por no tomar en serio los deberes internacionales que se le imponen al Estado Mexicano en su conjunto.

Bienvenido este tipo de decisiones que ponen a la Corte en el sendero correcto: el sendero de la amplificación, vigencia y cuidado preciso de los derechos fundamentales, sobre todo de prerrogativas tan importantes como los derechos de las personas en situación de discapacidad.

“Sólo porque un hombre carezca del uso de sus ojos, no significa que carezca de visión”.- Stevie Wonder

El pasado 27 de agosto de la presente anualidad tuvo lugar en el seno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) una importante sesión que versó sobre los derechos de las personas con discapacidad y la consulta previa de leyes.

El tribunal pleno invalidó el decreto 1033 por el que se reformaron los artículos 11 y 40 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, argumentando que no se realizó una consulta previa a las personas en situación de discapacidad. Uno y otro tema merecen un análisis por separado. Veamos:

Las personas con discapacidad, es decir, aquellas que tienen ciertas limitaciones físicas o mentales para realizar actividades domésticas, escolares o laborales, han sido un grupo vulnerable con diversos obstáculos por lo que hace al ejercicio pleno de sus derechos. Afortunadamente, cada vez con mayor frecuencia encuentran espacios de protección en el ámbito internacional, lo cual es digno de resaltarse si se tiene en cuenta la discriminación de la que suelen ser objeto.

Y es que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva dicha convención, así como en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

De esta manera se salvaguarda no sólo su derecho de audiencia o su posibilidad de participar de forma efectiva en los asuntos que les atañen sino que se racionaliza y se procesa con eficacia la salvaguarda de sus prerrogativas, lo cual es por supuesto una obligación internacional que debe cumplirse puntualmente.

Un comunicado de prensa de la SCJN explica el hilo argumentativo de la sentencia: “El decreto impugnado facultaba a la Secretaría de Salud para extender una constancia a personas con discapacidad temporal que les permitiera realizar el trámite para obtener un permiso para utilizar cajones de estacionamiento en áreas exclusivas”.

Continúa el comunicado de la siguiente manera: “De igual forma, disponía que el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos de la entidad deberían estipular en sus reglamentos la expedición de permisos provisionales a personas con discapacidad para hacer uso de estacionamientos exclusivos”.

Sigue diciendo el comunicado: “De esta manera, el Tribunal Pleno determinó que el Decreto impugnado versaba sobre cuestiones relacionadas con personas con discapacidad, por lo que al no haberse realizado la consulta previa en términos de lo previsto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad declaró su invalidez. Ello, ya que se trata de un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad”.

Como se observa, más que el contenido o la sustancia en cuanto tal de la norma general impugnada, el conflicto es haber dejado de tomar en cuenta la necesidad de una consulta previa. No cumplir con los postulados derivados del entorno internacional tiene sus consecuencias, como es dable advertir de este caso en concreto.

Ahora bien, la consulta previa puede convertirse en una poderosa herramienta para garantizar que una ley se ajuste a los parámetros de regularidad constitucional que le permitan maximizar derechos humanos.

Aunque aquí la obligación es en específico para normas que tengan que ver con los derechos de las personas con discapacidad, no sería descabellado pensar que la figura de la consulta previa se incorporara a todo lo que tenga que ver con derechos fundamentales, pues de esta forma se ponderaría con mucho mayor valor las aportaciones de la sociedad civil en cuanto a la arquitectura, diseño, confección y ejecución de las normas que dan sustento a un auténtico Estado constitucional y democrático de Derecho.

Desde una perspectiva política, con este asunto queda claro que en ocasiones las posturas presuntamente garantistas, de avanzada y en pro de los derechos fundamentales terminan siendo lo contrario, y todo por no tomar en serio los deberes internacionales que se le imponen al Estado Mexicano en su conjunto.

Bienvenido este tipo de decisiones que ponen a la Corte en el sendero correcto: el sendero de la amplificación, vigencia y cuidado preciso de los derechos fundamentales, sobre todo de prerrogativas tan importantes como los derechos de las personas en situación de discapacidad.