/ miércoles 22 de abril de 2020

Respuestas constitucionales a situaciones excepcionales

Ante situaciones excepcionales que alteren la normalidad, las propias leyes fundamentales de cada país establecen diferentes respuestas para hacer frente a la situación. Lo delicado del tema, y hasta paradójico, es que las medidas que se prevén pueden implicar la suspensión o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos; además, en los hechos, un poder estatal puede ponerse por encima de los otros, temporalmente.

Al respecto, hay que tener mucho cuidado con las denominaciones que se utilicen para referirse a cada situación en particular, pues cada una de ellas tiene una connotación y un alcance específicos que, por lo general, están determinados en una ley reglamentaria. Se darán algunos ejemplos al respecto.

En España se prevé en su artículo 86 el Estado de alarma, el Estado de excepción y el Estado de sitio, para el mantenimiento de la normalidad que no puede hacerse por los poderes ordinarios. En el caso de la pandemia se aplica el primero, que se refiere a crisis sanitarias, como cuando hay una epidemia.

En Chile se establece el Estado de asamblea, cuando hay una guerra externa; el Estado de sitio, si hubiera una guerra interna o grave conmoción interior; el Estado de emergencia, si hay grave alteración del orden público o daño o peligro para la seguridad de la nación, así como el Estado de catástrofe, si es que hay alguna calamidad pública, tal como sucede con la pandemia. De ahí que se haya declarado el Estado de excepción constitucional de catástrofe.

Así se puede seguir describiendo lo que acontece en cada país y la figura constitucional que se utiliza. Un ejemplo más, en Francia se decretó el Estado de emergencia sanitaria, por dos meses.

En México, existe la figura de la suspensión (o restricción) del ejercicio de los derechos (y las garantías), que está consagrada en el artículo 29 constitucional. A dicha disposición se le han realizado cuatro reformas, dentro de las cuales destaca la de 2011, en materia de derechos humanos, en la que se estableció cuáles no podrían suspenderse ni restringirse en esas situaciones excepcionales, las cuales se refieren a los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Precisamente, un grave peligro para la sociedad es el de la epidemia actual.

¿Pero qué sucede con la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional antes citado? Simple y sencillamente, no existe, no la ha expedido el Congreso de la Unión, en ninguna de sus legislaturas que han existido de junio de 2011 a la fecha, por lo que incurre en omisión legislativa.

Pues bien, a pesar de que el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, estableció la obligación para que el Congreso de la Unión expidiera en un plazo de un año la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional, dicho órgano legislativo ha incumplido y, por ende, violado la Constitución.

Aparte de esa consecuencia nefasta para nuestro sistema, también es un mal ejemplo que se da por la falta de respeto a la Constitución por parte de quienes tienen la atribución de legislar y se comprometieron a cumplir con nuestra Ley Fundamental, además privan al Estado así como a la sociedad mexicana de tener una reglamentación que se aplique en casos como el actual, en el que hay un grave peligro para esta última.

Aunado a lo anterior, también considero que es grave que autoridades locales, como algunos ayuntamientos de Sonora o el de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, hayan decretado el toque de queda o medidas similares, sin tener facultades para ello, lo que ameritó la intervención de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de aquella entidad federativa.

Se debe respetar la competencia que la Constitución establece para cada autoridad y así evitar la arbitrariedad y, por ende, la violación a derechos humanos.

La suspensión o restricción del ejercicio de derechos, solamente se puede decretar en los casos y a través de las autoridades que marca el artículo 29 constitucional, y mucho ayudaría, en aras de la seguridad jurídica, que se expidiera la ley reglamentaria.

Ante situaciones excepcionales que alteren la normalidad, las propias leyes fundamentales de cada país establecen diferentes respuestas para hacer frente a la situación. Lo delicado del tema, y hasta paradójico, es que las medidas que se prevén pueden implicar la suspensión o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos; además, en los hechos, un poder estatal puede ponerse por encima de los otros, temporalmente.

Al respecto, hay que tener mucho cuidado con las denominaciones que se utilicen para referirse a cada situación en particular, pues cada una de ellas tiene una connotación y un alcance específicos que, por lo general, están determinados en una ley reglamentaria. Se darán algunos ejemplos al respecto.

En España se prevé en su artículo 86 el Estado de alarma, el Estado de excepción y el Estado de sitio, para el mantenimiento de la normalidad que no puede hacerse por los poderes ordinarios. En el caso de la pandemia se aplica el primero, que se refiere a crisis sanitarias, como cuando hay una epidemia.

En Chile se establece el Estado de asamblea, cuando hay una guerra externa; el Estado de sitio, si hubiera una guerra interna o grave conmoción interior; el Estado de emergencia, si hay grave alteración del orden público o daño o peligro para la seguridad de la nación, así como el Estado de catástrofe, si es que hay alguna calamidad pública, tal como sucede con la pandemia. De ahí que se haya declarado el Estado de excepción constitucional de catástrofe.

Así se puede seguir describiendo lo que acontece en cada país y la figura constitucional que se utiliza. Un ejemplo más, en Francia se decretó el Estado de emergencia sanitaria, por dos meses.

En México, existe la figura de la suspensión (o restricción) del ejercicio de los derechos (y las garantías), que está consagrada en el artículo 29 constitucional. A dicha disposición se le han realizado cuatro reformas, dentro de las cuales destaca la de 2011, en materia de derechos humanos, en la que se estableció cuáles no podrían suspenderse ni restringirse en esas situaciones excepcionales, las cuales se refieren a los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Precisamente, un grave peligro para la sociedad es el de la epidemia actual.

¿Pero qué sucede con la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional antes citado? Simple y sencillamente, no existe, no la ha expedido el Congreso de la Unión, en ninguna de sus legislaturas que han existido de junio de 2011 a la fecha, por lo que incurre en omisión legislativa.

Pues bien, a pesar de que el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, estableció la obligación para que el Congreso de la Unión expidiera en un plazo de un año la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional, dicho órgano legislativo ha incumplido y, por ende, violado la Constitución.

Aparte de esa consecuencia nefasta para nuestro sistema, también es un mal ejemplo que se da por la falta de respeto a la Constitución por parte de quienes tienen la atribución de legislar y se comprometieron a cumplir con nuestra Ley Fundamental, además privan al Estado así como a la sociedad mexicana de tener una reglamentación que se aplique en casos como el actual, en el que hay un grave peligro para esta última.

Aunado a lo anterior, también considero que es grave que autoridades locales, como algunos ayuntamientos de Sonora o el de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, hayan decretado el toque de queda o medidas similares, sin tener facultades para ello, lo que ameritó la intervención de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de aquella entidad federativa.

Se debe respetar la competencia que la Constitución establece para cada autoridad y así evitar la arbitrariedad y, por ende, la violación a derechos humanos.

La suspensión o restricción del ejercicio de derechos, solamente se puede decretar en los casos y a través de las autoridades que marca el artículo 29 constitucional, y mucho ayudaría, en aras de la seguridad jurídica, que se expidiera la ley reglamentaria.

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