/ lunes 6 de septiembre de 2021

Revocación de mandato

La consagración constitucional, la expedición de la ley reglamentaria y el ejercicio de la revocación de mandato en México, se asemeja a un terreno de difícil acceso, por la omisión en que se incurrido, por los errores en su concepción y consagración, por los costos que representa, entre otros factores, que a continuación se abordarán.

En primer lugar, conviene aclarar que con el empleo de la expresión “revocación de mandato”, me refiero a una forma de democracia semidirecta, que se emplea de manera extraordinaria en un régimen democrático y representativo, en el que la ciudadanía participa directamente, o más bien, decide sobre la destitución de un gobernante.

Pues bien, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de diciembre de 2019, se reformaron y adicionaron varios artículos de la Constitución mexicana, entre ellos, el artículo 35, en el que se consagró la revocación de mandato del Presidente de la República.

Para su realización se requiere la petición de las y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores y que correspondan a por lo menos diecisiete entidades federativas que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas, y será convocada por el Instituto Nacional Electoral.

Desde el momento de su consagración constitucional hubo diferentes concepciones sobre su diseño, acordes a las diferentes finalidades que perseguían los actores políticos.

Uno de esos diseños concibió a la revocación de mandato como si se tratara de un ejercicio para ratificar la confianza depositada en el presidente, pero afortunadamente, no fue el que prevaleció, pues la adopción de ese criterio hubiera desnaturalizado a esa forma de participación ciudadana, que no es otra que la de destituir a un servidor público.

Por tal motivo, en el artículo tercero transitorio se aclaró que la revocación de mandato, tanto federal como local, es un instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo del servidor público correspondiente, pero al final dice: “A partir de la pérdida de la confianza”, lo que no es propio del modelo adoptado.

Por otra parte, al final del artículo 35 constitucional se establece que el Congreso de la Unión emitirá la ley reglamentaria, lo cual se debe correlacionar con el artículo segundo transitorio que fija la obligación para el órgano legislativo de expedirla dentro de los 180 días siguientes a la publicación del decreto de reformas y adiciones constitucionales.

Dicha disposición no ha sido cumplida, lo que representa una violación a la Constitución, que se conoce en el ámbito procesal constitucional como omisión legislativa, de ahí que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió una sentencia en la que ordenó que se expida la ley en un plazo de 30 días contados a partir del primero septiembre.

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, quien, con independencia de la omisión legislativa, emitió los lineamientos para la organización de la revocación de mandato, pero esta última para que tenga el éxito deseado, deberá tener el respaldo económico necesario que se debe reflejar en el presupuesto de egresos.

En suma, hay una serie de obstáculos que no han sido fáciles de sortear, se necesita la colaboración efectiva de todas las instituciones, si es que de verdad se tiene el propósito de llevar a cabo la revocación de mandato.

La consagración constitucional, la expedición de la ley reglamentaria y el ejercicio de la revocación de mandato en México, se asemeja a un terreno de difícil acceso, por la omisión en que se incurrido, por los errores en su concepción y consagración, por los costos que representa, entre otros factores, que a continuación se abordarán.

En primer lugar, conviene aclarar que con el empleo de la expresión “revocación de mandato”, me refiero a una forma de democracia semidirecta, que se emplea de manera extraordinaria en un régimen democrático y representativo, en el que la ciudadanía participa directamente, o más bien, decide sobre la destitución de un gobernante.

Pues bien, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de diciembre de 2019, se reformaron y adicionaron varios artículos de la Constitución mexicana, entre ellos, el artículo 35, en el que se consagró la revocación de mandato del Presidente de la República.

Para su realización se requiere la petición de las y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores y que correspondan a por lo menos diecisiete entidades federativas que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas, y será convocada por el Instituto Nacional Electoral.

Desde el momento de su consagración constitucional hubo diferentes concepciones sobre su diseño, acordes a las diferentes finalidades que perseguían los actores políticos.

Uno de esos diseños concibió a la revocación de mandato como si se tratara de un ejercicio para ratificar la confianza depositada en el presidente, pero afortunadamente, no fue el que prevaleció, pues la adopción de ese criterio hubiera desnaturalizado a esa forma de participación ciudadana, que no es otra que la de destituir a un servidor público.

Por tal motivo, en el artículo tercero transitorio se aclaró que la revocación de mandato, tanto federal como local, es un instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo del servidor público correspondiente, pero al final dice: “A partir de la pérdida de la confianza”, lo que no es propio del modelo adoptado.

Por otra parte, al final del artículo 35 constitucional se establece que el Congreso de la Unión emitirá la ley reglamentaria, lo cual se debe correlacionar con el artículo segundo transitorio que fija la obligación para el órgano legislativo de expedirla dentro de los 180 días siguientes a la publicación del decreto de reformas y adiciones constitucionales.

Dicha disposición no ha sido cumplida, lo que representa una violación a la Constitución, que se conoce en el ámbito procesal constitucional como omisión legislativa, de ahí que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió una sentencia en la que ordenó que se expida la ley en un plazo de 30 días contados a partir del primero septiembre.

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, quien, con independencia de la omisión legislativa, emitió los lineamientos para la organización de la revocación de mandato, pero esta última para que tenga el éxito deseado, deberá tener el respaldo económico necesario que se debe reflejar en el presupuesto de egresos.

En suma, hay una serie de obstáculos que no han sido fáciles de sortear, se necesita la colaboración efectiva de todas las instituciones, si es que de verdad se tiene el propósito de llevar a cabo la revocación de mandato.

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