/ miércoles 8 de mayo de 2024

Comentarios constitucionales

Eliminación de la discrecionalidad judicial en materia de suspensión


En el pasado mes de abril fue aprobada la derogación del último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, así como la adición de un párrafo al artículo 148 de la citada Ley, lo cual ha causado preocupación y molestia por las consecuencias que pueden tener para la efectividad del juicio de amparo.

En esta colaboración periodística realizaré comentarios sobre la reforma al artículo 129, dejando para otra colaboración el estudio del artículo 148, ambos de la Ley de Amparo vigente, para dedicarles la atención debida a cada uno de ellos.

En primer lugar, es necesario mencionar que la suspensión fue creada con la finalidad de impedir que se lleve a cabo un acto de autoridad en perjuicio de los derechos humanos, es decir, que se continúe ejecutando en agravio de quien solicita amparo. De ahí que ese procedimiento complementa y permite hacer efectivo el juicio de amparo.

La suspensión garantiza los derechos humanos, pero habrá casos que si se concediera pudiera causar perjuicios al interés social o contravenir disposiciones de orden público, los cuales están previstos en el multicitado artículo 129 de la Ley de Amparo.

Pues bien, resulta que, en la reforma al amparo en 2011, se consagró en la Constitución y en la Ley de Amparo, en esta última un último párrafo a la disposición legal citada en el que se establece que el órgano jurisdiccional de amparo tiene la atribución de conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en ese artículo, si a su juicio, con la negativa de la medida cautelar puede causarse mayor afectación al interés social.

Lo anterior significa que el órgano jurisdiccional de amparo tiene una facultad discrecional, pero no arbitraria, para conceder la suspensión, excepcionalmente, luego de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la afectación del orden público y el interés social., es decir, se trata de una suspensión ponderativa.

La importancia de tal disposición radica en que es una garantía para los derechos humanos al permitir que se detenga un acto que, aunque tenga la fachada de ser de interés público, pudiera esconder una actuación arbitraria de la autoridad, la cual puede ser suspendida gracias a la valoración que realice el órgano jurisdiccional de amparo en cada caso que se le presente, es decir, realizará una valoración casuística.

En tal virtud, la derogación mencionada, la cual ni siquiera fue sustentada con argumentos en la iniciativa en que fue propuesta, viola la Constitución: a) por ser regresiva y transgredir el principio de progresividad consagrado en el artículo primero constitucional, y b) por eliminar la discrecionalidad judicial para hacer efectivos los derechos humanos, lo cual es violatorio de la fracción X del artículo 107 constitucional.


Eliminación de la discrecionalidad judicial en materia de suspensión


En el pasado mes de abril fue aprobada la derogación del último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, así como la adición de un párrafo al artículo 148 de la citada Ley, lo cual ha causado preocupación y molestia por las consecuencias que pueden tener para la efectividad del juicio de amparo.

En esta colaboración periodística realizaré comentarios sobre la reforma al artículo 129, dejando para otra colaboración el estudio del artículo 148, ambos de la Ley de Amparo vigente, para dedicarles la atención debida a cada uno de ellos.

En primer lugar, es necesario mencionar que la suspensión fue creada con la finalidad de impedir que se lleve a cabo un acto de autoridad en perjuicio de los derechos humanos, es decir, que se continúe ejecutando en agravio de quien solicita amparo. De ahí que ese procedimiento complementa y permite hacer efectivo el juicio de amparo.

La suspensión garantiza los derechos humanos, pero habrá casos que si se concediera pudiera causar perjuicios al interés social o contravenir disposiciones de orden público, los cuales están previstos en el multicitado artículo 129 de la Ley de Amparo.

Pues bien, resulta que, en la reforma al amparo en 2011, se consagró en la Constitución y en la Ley de Amparo, en esta última un último párrafo a la disposición legal citada en el que se establece que el órgano jurisdiccional de amparo tiene la atribución de conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en ese artículo, si a su juicio, con la negativa de la medida cautelar puede causarse mayor afectación al interés social.

Lo anterior significa que el órgano jurisdiccional de amparo tiene una facultad discrecional, pero no arbitraria, para conceder la suspensión, excepcionalmente, luego de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la afectación del orden público y el interés social., es decir, se trata de una suspensión ponderativa.

La importancia de tal disposición radica en que es una garantía para los derechos humanos al permitir que se detenga un acto que, aunque tenga la fachada de ser de interés público, pudiera esconder una actuación arbitraria de la autoridad, la cual puede ser suspendida gracias a la valoración que realice el órgano jurisdiccional de amparo en cada caso que se le presente, es decir, realizará una valoración casuística.

En tal virtud, la derogación mencionada, la cual ni siquiera fue sustentada con argumentos en la iniciativa en que fue propuesta, viola la Constitución: a) por ser regresiva y transgredir el principio de progresividad consagrado en el artículo primero constitucional, y b) por eliminar la discrecionalidad judicial para hacer efectivos los derechos humanos, lo cual es violatorio de la fracción X del artículo 107 constitucional.


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