/ miércoles 8 de septiembre de 2021

Comentarios constitucionales

Regresión constitucional en El Salvador


Parecía que el problema de la reelección presidencial inmediata en El Salvador estaba resuelto constitucionalmente con la sentencia que emitió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el año de 2014, pero siete años después se apartan del precedente y vuelve a la mesa de discusiones dicho tema.

En efecto, en la Constitución de El Salvador, en su artículo 152 consagran prohibiciones para ser candidato a presidente de la República, la primera es para:

“El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el periodo inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del periodo presidencial”.

Dicho artículo fue interpretado en 2014 por la Sala Constitucional de manera sistemática con otras disposiciones y determinó que está encaminado a garantizar el principio de alternancia en el ejercicio de la Presidencia, pues incluso el numeral 75 prevé sanción para quien promueva la reelección continua.

También el artículo 88 establece que ese principio es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y el sistema político, y dice que su violación “obliga a la insurrección”; además, el artículo 131 ordena a la Asamblea Legislativa desconocer al presidente que continúe en el cargo a pesar de haber terminado su periodo.

Más aún, el artículo 154 es claro en establecer que el periodo presidencial es de cinco años y “ni un día más”, y el artículo 248 prohíbe la reforma en la forma y sistema de gobierno, así como en la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República. Pues bien, la Sala Constitucional con nueva integración de magistrados, al resolver un proceso de pérdida de ciudadanía, cambió el criterio interpretativo en que se fundó el precedente, por considerar que era erróneo.

La Sala Constitucional consideró que el artículo 152.1 había sido erróneamente interpretado, pues la prohibición allí contenida hace referencia a los candidatos, pero no al presidente, por ende, estimó que, por una sola vez más, se puede la reelección presidencial.

Aunado a lo anterior, el órgano de control de constitucionalidad argumenta que han cambiado sus integrantes y puede apartarse del precedente, y que por “periodo inmediato anterior”, se deberá entender, al periodo presidencial previo al que se pretende ser candidato a la Presidencia y que, quien finalmente debe decir quién gobierna, es el pueblo en ejercicio del poder soberano. Considero que la decisión de la Sala Constitucional es consecuencia de la colonización de los poderes que ha llevado a cabo Nayib Bukele, presidente de El Salvador, pues, una de las primeras acciones que tomaron los legisladores oficialistas y sus aliados al tomar posesión, fue destituir a los anteriores integrantes de la Sala Constitucional.

No me cabe la menor duda, que los presidentes de tinte autoritario quieren que los integrantes de los órganos de control constitucional sean sumisos a sus designios, pues, en caso contrario, les aplican la destitución como sanción.

Es necesario recordar que para que funcione una democracia constitucional, es indispensable que exista un órgano de control de la regularidad constitucional que se oponga a los abusos de poder y a la arbitrariedad.

Regresión constitucional en El Salvador


Parecía que el problema de la reelección presidencial inmediata en El Salvador estaba resuelto constitucionalmente con la sentencia que emitió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el año de 2014, pero siete años después se apartan del precedente y vuelve a la mesa de discusiones dicho tema.

En efecto, en la Constitución de El Salvador, en su artículo 152 consagran prohibiciones para ser candidato a presidente de la República, la primera es para:

“El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el periodo inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del periodo presidencial”.

Dicho artículo fue interpretado en 2014 por la Sala Constitucional de manera sistemática con otras disposiciones y determinó que está encaminado a garantizar el principio de alternancia en el ejercicio de la Presidencia, pues incluso el numeral 75 prevé sanción para quien promueva la reelección continua.

También el artículo 88 establece que ese principio es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y el sistema político, y dice que su violación “obliga a la insurrección”; además, el artículo 131 ordena a la Asamblea Legislativa desconocer al presidente que continúe en el cargo a pesar de haber terminado su periodo.

Más aún, el artículo 154 es claro en establecer que el periodo presidencial es de cinco años y “ni un día más”, y el artículo 248 prohíbe la reforma en la forma y sistema de gobierno, así como en la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República. Pues bien, la Sala Constitucional con nueva integración de magistrados, al resolver un proceso de pérdida de ciudadanía, cambió el criterio interpretativo en que se fundó el precedente, por considerar que era erróneo.

La Sala Constitucional consideró que el artículo 152.1 había sido erróneamente interpretado, pues la prohibición allí contenida hace referencia a los candidatos, pero no al presidente, por ende, estimó que, por una sola vez más, se puede la reelección presidencial.

Aunado a lo anterior, el órgano de control de constitucionalidad argumenta que han cambiado sus integrantes y puede apartarse del precedente, y que por “periodo inmediato anterior”, se deberá entender, al periodo presidencial previo al que se pretende ser candidato a la Presidencia y que, quien finalmente debe decir quién gobierna, es el pueblo en ejercicio del poder soberano. Considero que la decisión de la Sala Constitucional es consecuencia de la colonización de los poderes que ha llevado a cabo Nayib Bukele, presidente de El Salvador, pues, una de las primeras acciones que tomaron los legisladores oficialistas y sus aliados al tomar posesión, fue destituir a los anteriores integrantes de la Sala Constitucional.

No me cabe la menor duda, que los presidentes de tinte autoritario quieren que los integrantes de los órganos de control constitucional sean sumisos a sus designios, pues, en caso contrario, les aplican la destitución como sanción.

Es necesario recordar que para que funcione una democracia constitucional, es indispensable que exista un órgano de control de la regularidad constitucional que se oponga a los abusos de poder y a la arbitrariedad.

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