/ miércoles 15 de julio de 2020

Comentarios institucionales

Obligado entendimiento entre la FGR y la UIF


Una vez más se pone en evidencia, para desgracia de la sociedad mexicana, la falta de coordinación entre instituciones que son esenciales en el combate a la delincuencia y la corrupción en nuestro país, me refiero a la Fiscalía General de la República y la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyo resultado, sin duda, trae consecuencias negativas en el combate a dichos flagelos.

Así quedó de manifiesto, pues el Fiscal General de la República afirmó, en un debate que sostuvo con Eduardo Buscaglia organizado por la periodista Carmen Aristegui, que la Unidad de Inteligencia Financiera no presenta “pruebas” suficientes, sino que, en la mayoría de los casos, no pasan de ser “declaraciones de carácter publicitario”, para luego terminar con la descalificación de su titular al decir: “El que tiene la responsabilidad de desarrollar esas tareas no ha cumplido”.

Los desencuentros entre los titulares de las citadas instituciones provienen de tiempo atrás, pero lo que interesa en esta colaboración, no es describir esa cadena de desencuentros, sino poner énfasis en que, es tan complejo el combate a la corrupción y a la delincuencia, como para que los titulares de ambas instituciones desperdicien tiempo y energías en enfrentamientos inútiles.

Ambas instituciones tienen atribuciones en lo relativo al lavado de dinero, por lo que conviene relatar los antecedentes del procedimiento que se ha seguido.

Uno de los artículos más debatidos al respecto, es el 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el que se impone la obligación a este tipo de instituciones, de suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, les informe con la lista de personas bloqueadas.

La Unidad de Inteligencia Financiera tiene la facultad de establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación para la comisión de delitos como el mencionado, con fundamento en el artículo 15, fracción I, inciso a) del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La medida de bloqueo de cuentas, con problemas de constitucionalidad, es de carácter complejo y secuencial, tal como hizo mención un órgano jurisdiccional:

1. La Unidad de Inteligencia Financiera tiene información que le permite prevenir y detectar actos, omisiones y operaciones que puedan favorecer la comisión de delitos; 2. Se emite la lista de personas bloqueadas. 3. Se pone a disposición de las entidades financieras por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 4. Las entidades suspenden los actos, operaciones o servicios con sus clientes o usuarios, y se les hace de su conocimiento.

Por este último motivo, se otorgará audiencia al interesado para que manifieste lo que a su derecho convenga, aporte elementos de convicción y formule alegatos, para que luego se emita resolución en la que se funde y motive su inclusión en la lista, o bien, su eliminación.

Bajo esa lógica, con los datos en poder de la Unidad de Inteligencia Financiera, el Ministerio Público, quien es el órgano que tiene la competencia constitucional para investigar delitos, luego de analizar los supuestos jurídicos necesarios, valorará comenzar con el ejercicio de sus atribuciones.

No obstante, se suma a los antecedentes relatados, que se ha promovido la inconstitucionalidad del citado artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo cual vuelve más compleja la situación. Por tal motivo, la Suprema Corte ha abordado el tema en diversas ocasiones. Haré cita de dos sentencias:

1. La Primera Sala, el cuatro de octubre de 2017, resolvió que era inconstitucional el párrafo citado del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, por invadir la competencia del Ministerio Público, por ende, dejó de aplicar dicha disposición legal, pero sólo a quien promovió el amparo. El ministro José Ramos Cossío, atinadamente, en un voto concurrente, afirmó que el agravio relativo a la necesidad de control judicial bastaba para decretar la inconstitucionalidad.

2. La Segunda Sala, el 21 de febrero de 2018, resolvió: a) que el bloqueo de cuentas es una medida cautelar, de naturaleza administrativa, cuando está relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales, y b) la citada atribución no puede emplearse cuando el motivo que genere el bloqueo tenga un origen estrictamente nacional, pues al no estar relacionado con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, es contrario a la seguridad jurídica, por lo que se concedió el amparo única y exclusivamente a la quejosa.

Con los antecedentes antes expuestos, se advierte que el combate a las operaciones con dinero de procedencia ilícita, para la protección del sistema financiero, es un camino minado, nada fácil de transitar y menos aún si entre la Fiscalía General de la República y la Unidad de Inteligencia Financiera hay enfrentamientos estériles que lo único que generan es que la delincuencia y la corrupción mermen la fuerza de las instituciones y destruyan al tejido social.

Es urgente y obligado que, dentro del marco constitucional, se genere un entendimiento entre los titulares de ambas instituciones.

Obligado entendimiento entre la FGR y la UIF


Una vez más se pone en evidencia, para desgracia de la sociedad mexicana, la falta de coordinación entre instituciones que son esenciales en el combate a la delincuencia y la corrupción en nuestro país, me refiero a la Fiscalía General de la República y la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyo resultado, sin duda, trae consecuencias negativas en el combate a dichos flagelos.

Así quedó de manifiesto, pues el Fiscal General de la República afirmó, en un debate que sostuvo con Eduardo Buscaglia organizado por la periodista Carmen Aristegui, que la Unidad de Inteligencia Financiera no presenta “pruebas” suficientes, sino que, en la mayoría de los casos, no pasan de ser “declaraciones de carácter publicitario”, para luego terminar con la descalificación de su titular al decir: “El que tiene la responsabilidad de desarrollar esas tareas no ha cumplido”.

Los desencuentros entre los titulares de las citadas instituciones provienen de tiempo atrás, pero lo que interesa en esta colaboración, no es describir esa cadena de desencuentros, sino poner énfasis en que, es tan complejo el combate a la corrupción y a la delincuencia, como para que los titulares de ambas instituciones desperdicien tiempo y energías en enfrentamientos inútiles.

Ambas instituciones tienen atribuciones en lo relativo al lavado de dinero, por lo que conviene relatar los antecedentes del procedimiento que se ha seguido.

Uno de los artículos más debatidos al respecto, es el 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el que se impone la obligación a este tipo de instituciones, de suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, les informe con la lista de personas bloqueadas.

La Unidad de Inteligencia Financiera tiene la facultad de establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación para la comisión de delitos como el mencionado, con fundamento en el artículo 15, fracción I, inciso a) del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La medida de bloqueo de cuentas, con problemas de constitucionalidad, es de carácter complejo y secuencial, tal como hizo mención un órgano jurisdiccional:

1. La Unidad de Inteligencia Financiera tiene información que le permite prevenir y detectar actos, omisiones y operaciones que puedan favorecer la comisión de delitos; 2. Se emite la lista de personas bloqueadas. 3. Se pone a disposición de las entidades financieras por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 4. Las entidades suspenden los actos, operaciones o servicios con sus clientes o usuarios, y se les hace de su conocimiento.

Por este último motivo, se otorgará audiencia al interesado para que manifieste lo que a su derecho convenga, aporte elementos de convicción y formule alegatos, para que luego se emita resolución en la que se funde y motive su inclusión en la lista, o bien, su eliminación.

Bajo esa lógica, con los datos en poder de la Unidad de Inteligencia Financiera, el Ministerio Público, quien es el órgano que tiene la competencia constitucional para investigar delitos, luego de analizar los supuestos jurídicos necesarios, valorará comenzar con el ejercicio de sus atribuciones.

No obstante, se suma a los antecedentes relatados, que se ha promovido la inconstitucionalidad del citado artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo cual vuelve más compleja la situación. Por tal motivo, la Suprema Corte ha abordado el tema en diversas ocasiones. Haré cita de dos sentencias:

1. La Primera Sala, el cuatro de octubre de 2017, resolvió que era inconstitucional el párrafo citado del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, por invadir la competencia del Ministerio Público, por ende, dejó de aplicar dicha disposición legal, pero sólo a quien promovió el amparo. El ministro José Ramos Cossío, atinadamente, en un voto concurrente, afirmó que el agravio relativo a la necesidad de control judicial bastaba para decretar la inconstitucionalidad.

2. La Segunda Sala, el 21 de febrero de 2018, resolvió: a) que el bloqueo de cuentas es una medida cautelar, de naturaleza administrativa, cuando está relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales, y b) la citada atribución no puede emplearse cuando el motivo que genere el bloqueo tenga un origen estrictamente nacional, pues al no estar relacionado con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, es contrario a la seguridad jurídica, por lo que se concedió el amparo única y exclusivamente a la quejosa.

Con los antecedentes antes expuestos, se advierte que el combate a las operaciones con dinero de procedencia ilícita, para la protección del sistema financiero, es un camino minado, nada fácil de transitar y menos aún si entre la Fiscalía General de la República y la Unidad de Inteligencia Financiera hay enfrentamientos estériles que lo único que generan es que la delincuencia y la corrupción mermen la fuerza de las instituciones y destruyan al tejido social.

Es urgente y obligado que, dentro del marco constitucional, se genere un entendimiento entre los titulares de ambas instituciones.

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