La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado 6 de abril de 2022, fijó un criterio importante en materia de expropiación, en el sentido de que el monto de la indemnización debe pagarse sobre el valor comercial del bien expropiado.
Dicho criterio fue fijado al resolver el amparo directo en revisión 3050/2020, en la sesión del 6 de abril de 2022, que se deriva de un decreto expropiatorio de mayo de 2012, que emitió el gobernador de Jalisco en relación con un predio rústico (parcela) que se ubica en el municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos.
El punto resuelto que interesa comentar es sobre la forma de cuantificar el monto que deberá pagarse en calidad de indemnización por la expropiación realizada por causa de utilidad pública, ¿debe tasarse conforme al valor catastral o fiscal, o bien al comercial? Antes de tratar este punto, haré mención de lo que es la expropiación, los principios por los cuáles se rige y sobre un problema que se presenta en la práctica.
En primer lugar, la expropiación es un acto de autoridad mediante el cual una persona es privada de un bien (de su uso, disfrute y disposición), por causa de utilidad pública y mediante una indemnización. Lo anterior implica que el derecho de propiedad no es absoluto, de tal manera que se le pueden imponer límites por la función social que desempeña.
Se rige por los principios de constitucionalidad y de legalidad. El primero debido a que es la propia la Constitución la que concede la atribución a la autoridad para que emita tal acto de autoridad. En el caso mexicano, la expropiación está establecida en el párrafo segundo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo dos condiciones: que sea por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Ahora bien, como la Constitución no establece los casos en que hay utilidad pública, ella misma remite a las leyes federales y locales, que son las encargadas de determinar los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, de ahí que también se rija por el principio de legalidad, tal como lo consagra el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 27 de la Constitución General de la República.
Por otra parte, como uno de los requisitos es que haya una indemnización, hay quienes afirman que la expropiación tiene la apariencia de una venta forzosa, pues es necesario pagar al particular una contraprestación que la Constitución la denomina indemnización.
Este elemento de la indemnización es muy importante, pues es lo que hace a la expropiación diferente de la confiscación en la que no se hace pago alguno. Sin embargo, la fijación del monto de la indemnización acarrea una serie de problemas de tipo práctico, pues puede que no haya coincidencia entre el valor catastral o fiscal, y el valor real, actual y efectivo del bien que fue materia de la expropiación.
Por ese motivo es de gran importancia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya fijado un criterio para resolver ese tipo de problemas, al interpretar que la indemnización justa es cuando la compensación respectiva se tasa con base en el valor comercial del bien expropiado y no conforme al valor fiscal o catastral, pues este último puede implicar que se empobrezca al propietario por no recibir una indemnización adecuada.