/ lunes 26 de agosto de 2019

La política es así

Seis años después

La Legislatura número LXV del Congreso del Estado de Durango habrá pasado ya a ser un referente no sólo de la historia legislativa de la Entidad, sino también de la historia del Estado debido a dos actos legislativos a los cuales posteriormente, grosso modo, se aludirá, en el entendido que ambos fueron motivados y en consecuencia, concretados gracias a la decisión de un solo hombre.

Tal y como ha sido la costumbre en la historiografía local y nacional, en el sentido de que el que actúa y ordena es el titular del Poder Ejecutivo local o federal, siempre y cuando no tenga contrapeso alguno, y si lo llegare a tener, habría sido, es y será fácilmente cooptable.

El primero de ellos lo es el decreto número 540, publicado el 29 de agosto de 2013 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango y que entraría (entró) en vigor al día siguiente de su publicación a que se refiere la reforma integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, que comprendió el total del articulado de la vigente en esos tiempos, más la adición de cincuenta y dos preceptos complementada por ocho artículos transitorios.

Sin dejar de reconocer la reestructuración de la Constitución para una mejor organización del Estado y de sus órganos de gobierno, así como la amplitud en la protección de los derechos humanos aun cuando la mayoría de ellos ya estaban incorporados en forma implícita o explícita en la Constitución federal a partir de la reforma al artículo uno constitucional, en el cual se consigna que, además de los derechos humanos establecidos en la misma, también estarían vigentes los derechos humanos que formaban y que en el futuro formaran parte del derecho convencional a través de los tratados y convenciones correspondientes y a los cuales el país se adhería y se sumaría en automático en los tiempos por venir.

Seis años después, sin pretender agregar algo más de lo que oportunamente se analizó, se dijo y se sostuvo por estudiosos de la materia constitucional, ahora se hará hincapié que en el fondo no se trata de una nueva constitución sino solamente de una reforma integral a la misma.

Al respecto se insiste en que no obstante que la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución trataba solamente de una reforma integral a la misma, al final y sin que se diera una explicación debidamente sustentada y convincente, en el artículo uno transitorio, se plasmó: “La presente Constitución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado”, lo cual le permitió a los panegiristas anunciar que una nueva Constitución entraba en vigor y que vendría a ser el último eslabón (hasta ese tiempo) del marco constitucional y legal.

Por supuesto, que el contenido de la reforma integral y de la “nueva Constitución” así calificada, no podría estar en contra de lo dispuesto en la federal, esencialmente en lo relativo a las facultades residuales conferidas a los estados conforme lo establece el artículo 124 de la Constitución federal.

Ahora bien, sólo a guisa de recordatorio ya que la teoría constitucional es muy clara al respecto, se tiene presente que la expedición de una nueva constitución no es materia ni del órgano legislativo ordinario y tampoco del órgano revisor de la misma, que algunos identifican como constituyente permanente, ya que tal facultad es exclusiva del Congreso Constituyente constituido (valga el pleonasmo) para tal efecto y como resultado o consecuencia de acciones específicas también muy identificadas.

Y si no se dieron los hechos ni tampoco se convocó para la integración de un poder constituyente que tuviere respaldo popular, no se puede concluir que se estaría ante la vigencia de una nueva constitución, aún cuando, como se dijo, en el articulado y en el contenido del mismo, se hayan incluido nuevos aspectos propios de los cambios tanto de la teoría como de la práctica constitucionales.

Luego pues, así están los textos de la iniciativa de reforma integral de la Constitución, del decreto de la Legislatura publicado en el Periódico Oficial del Estado y en el artículo uno de dicho decreto. Mientras que no se reforma el mismo, solamente queda la teoría constitucional para cuestionar y no avalar que se trata de una nueva constitución, la cual, se agrega, los panegiristas de la misma y agentes activos en el proceso de la reforma integral, insistieron que se estaba en presencia de una Constitución para cincuenta años; término de vigencia que sólo quedó para la satisfacción de los mismos, toda vez que del 29 de agosto de 2013 al 27 de agosto del presente año, la Constitución de marras ha sido objeto de, por lo menos, trece decretos de reformas y adiciones a la misma que comprenden un número significativo de artículos reformados.

Tales reformas son sólo el efecto del pacto federal y de las reformas a la Carta Magna del país, que han conllevado las reformas obligatorias en las treinta y dos entidades que conforman la Federación mexicana, y más que vendrán dentro del marco de la 4T (la última reforma a la Constitución local se publicó en el Periódico Oficial el 28 de febrero del año en curso).

Sin embargo, al margen de lo expuesto, queda la duda si el Artículo 60 de la Constitución local que establece: “El Estado de Durango reconoce y adopta en su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, democrático, participativo, laico y federal”, no contraviene lo dispuesto en el artículo 40 de la federal que estatuye, en lo conducente: “Es voluntad del pueblo mexicano, constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal…”, ya que un estado federal es la suma de estados soberanos que renuncian a ello para formar parte de una federación, lo cual no es el caso del origen del de Durango y que haya sido formado por varios estados que hayan renunciado a su soberanía para dar paso a la formación de uno nuevo, tal y como se dice, teóricamente, fue el origen el estado federal mexicano.

El segundo acto legislativo aludido en el proemio, no es otro más que en acatamiento a la voluntad del titular del Ejecutivo, se reformó la Ley Orgánica de la Universidad Juárez del Estado para que el rector (a) de la misma fuera elegido(a) por el Congreso del Estado, quien, en una acción “fast track”, aprobó la reforma y designó a una rectora de efímera permanencia al frente de la Rectoría, puesto que, evitada la reelección que no se quería, se dejó sin efecto la reforma en cita y se dio margen, para que, a valores entendidos, se eligiera a un rector consensuado entre el gobierno y la comunidad universitaria; proceder que, un número reducido pero relevante de universitarios, nunca estuvo de acuerdo y siempre reclamó la recuperación la autonomía violada y la cual ocurrió el pasado mes de diciembre.

Seis años después

La Legislatura número LXV del Congreso del Estado de Durango habrá pasado ya a ser un referente no sólo de la historia legislativa de la Entidad, sino también de la historia del Estado debido a dos actos legislativos a los cuales posteriormente, grosso modo, se aludirá, en el entendido que ambos fueron motivados y en consecuencia, concretados gracias a la decisión de un solo hombre.

Tal y como ha sido la costumbre en la historiografía local y nacional, en el sentido de que el que actúa y ordena es el titular del Poder Ejecutivo local o federal, siempre y cuando no tenga contrapeso alguno, y si lo llegare a tener, habría sido, es y será fácilmente cooptable.

El primero de ellos lo es el decreto número 540, publicado el 29 de agosto de 2013 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango y que entraría (entró) en vigor al día siguiente de su publicación a que se refiere la reforma integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, que comprendió el total del articulado de la vigente en esos tiempos, más la adición de cincuenta y dos preceptos complementada por ocho artículos transitorios.

Sin dejar de reconocer la reestructuración de la Constitución para una mejor organización del Estado y de sus órganos de gobierno, así como la amplitud en la protección de los derechos humanos aun cuando la mayoría de ellos ya estaban incorporados en forma implícita o explícita en la Constitución federal a partir de la reforma al artículo uno constitucional, en el cual se consigna que, además de los derechos humanos establecidos en la misma, también estarían vigentes los derechos humanos que formaban y que en el futuro formaran parte del derecho convencional a través de los tratados y convenciones correspondientes y a los cuales el país se adhería y se sumaría en automático en los tiempos por venir.

Seis años después, sin pretender agregar algo más de lo que oportunamente se analizó, se dijo y se sostuvo por estudiosos de la materia constitucional, ahora se hará hincapié que en el fondo no se trata de una nueva constitución sino solamente de una reforma integral a la misma.

Al respecto se insiste en que no obstante que la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución trataba solamente de una reforma integral a la misma, al final y sin que se diera una explicación debidamente sustentada y convincente, en el artículo uno transitorio, se plasmó: “La presente Constitución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado”, lo cual le permitió a los panegiristas anunciar que una nueva Constitución entraba en vigor y que vendría a ser el último eslabón (hasta ese tiempo) del marco constitucional y legal.

Por supuesto, que el contenido de la reforma integral y de la “nueva Constitución” así calificada, no podría estar en contra de lo dispuesto en la federal, esencialmente en lo relativo a las facultades residuales conferidas a los estados conforme lo establece el artículo 124 de la Constitución federal.

Ahora bien, sólo a guisa de recordatorio ya que la teoría constitucional es muy clara al respecto, se tiene presente que la expedición de una nueva constitución no es materia ni del órgano legislativo ordinario y tampoco del órgano revisor de la misma, que algunos identifican como constituyente permanente, ya que tal facultad es exclusiva del Congreso Constituyente constituido (valga el pleonasmo) para tal efecto y como resultado o consecuencia de acciones específicas también muy identificadas.

Y si no se dieron los hechos ni tampoco se convocó para la integración de un poder constituyente que tuviere respaldo popular, no se puede concluir que se estaría ante la vigencia de una nueva constitución, aún cuando, como se dijo, en el articulado y en el contenido del mismo, se hayan incluido nuevos aspectos propios de los cambios tanto de la teoría como de la práctica constitucionales.

Luego pues, así están los textos de la iniciativa de reforma integral de la Constitución, del decreto de la Legislatura publicado en el Periódico Oficial del Estado y en el artículo uno de dicho decreto. Mientras que no se reforma el mismo, solamente queda la teoría constitucional para cuestionar y no avalar que se trata de una nueva constitución, la cual, se agrega, los panegiristas de la misma y agentes activos en el proceso de la reforma integral, insistieron que se estaba en presencia de una Constitución para cincuenta años; término de vigencia que sólo quedó para la satisfacción de los mismos, toda vez que del 29 de agosto de 2013 al 27 de agosto del presente año, la Constitución de marras ha sido objeto de, por lo menos, trece decretos de reformas y adiciones a la misma que comprenden un número significativo de artículos reformados.

Tales reformas son sólo el efecto del pacto federal y de las reformas a la Carta Magna del país, que han conllevado las reformas obligatorias en las treinta y dos entidades que conforman la Federación mexicana, y más que vendrán dentro del marco de la 4T (la última reforma a la Constitución local se publicó en el Periódico Oficial el 28 de febrero del año en curso).

Sin embargo, al margen de lo expuesto, queda la duda si el Artículo 60 de la Constitución local que establece: “El Estado de Durango reconoce y adopta en su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, democrático, participativo, laico y federal”, no contraviene lo dispuesto en el artículo 40 de la federal que estatuye, en lo conducente: “Es voluntad del pueblo mexicano, constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal…”, ya que un estado federal es la suma de estados soberanos que renuncian a ello para formar parte de una federación, lo cual no es el caso del origen del de Durango y que haya sido formado por varios estados que hayan renunciado a su soberanía para dar paso a la formación de uno nuevo, tal y como se dice, teóricamente, fue el origen el estado federal mexicano.

El segundo acto legislativo aludido en el proemio, no es otro más que en acatamiento a la voluntad del titular del Ejecutivo, se reformó la Ley Orgánica de la Universidad Juárez del Estado para que el rector (a) de la misma fuera elegido(a) por el Congreso del Estado, quien, en una acción “fast track”, aprobó la reforma y designó a una rectora de efímera permanencia al frente de la Rectoría, puesto que, evitada la reelección que no se quería, se dejó sin efecto la reforma en cita y se dio margen, para que, a valores entendidos, se eligiera a un rector consensuado entre el gobierno y la comunidad universitaria; proceder que, un número reducido pero relevante de universitarios, nunca estuvo de acuerdo y siempre reclamó la recuperación la autonomía violada y la cual ocurrió el pasado mes de diciembre.

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