/ sábado 28 de agosto de 2021

Epígrafe

La evolución del Derecho a la propia imagen

Las fronteras entre el derecho a informar y el derecho a la propia imagen, difusas, borrosas y poco nítidas, por decir lo menos, poco a poco empiezan a adquirir claridad, sobre todo cuando el primero de los derechos fundamentales referidos se ejerce de una manera indiscriminada, conculcando no únicamente la propia imagen sino la esfera privada de los individuos.

Ha sido a golpe de sentencias y a partir de la experiencia comparada que casos relacionados con el derecho a la propia imagen han empezado a resolverse desde una perspectiva garantista en América Latina. En España, por ejemplo, ha sido particularmente llamativo el caso de la famosa actriz Elsa Pataky, quien tras un largo proceso judicial consiguió que una revista de la prensa rosa le pagara más de 300,000 euros por concepto de daños y perjuicios sobre su imagen y reputación, ya que esa publicación ventiló fotografías Pataky sin su consentimiento y parcialmente desnuda.

En nuestro país, son ya varios los casos en donde se ha abordado esta prerrogativa esencial, mencionando como botón de muestra el fallo dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en días recientes a favor de la actriz Ingrid Coronado y en contra de la revista TV Notas, misma que publicó imágenes de Coronado y su hijo sin el expreso consentimiento.

En ese juicio de amparo directo 4083/2020, la Primera Sala de nuestro máximo tribunal determinó que el derecho a la propia imagen está protegido por el derecho de autor, lo cual le dio un giro de tuerca a lo decidido por los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía que conocieron del caso, que interpretaron que las fotografías causaban un daño moral pero no había lugar a una indemnización por falta de violación del derecho de autor en cuanto tal.

En otro amparo directo, el 24/2016, ya la Corte había puesto énfasis en que la propia imagen posibilita a sus titulares decidir con libertad la imagen con la que quieren mostrarse ante la sociedad, además de que hay un poder decisional sobre las manifestaciones o representaciones gráficas de esa propia imagen aludida y los usos, propósitos o fines que se pretenda dar a ellas.

Es dable apreciar entonces un recorrido jurisprudencial, práctico y de entendimiento sobre este derecho humano que se sigue construyendo en el día a día, no sin resistencias, recovecos y muros de contención variopintos. Es una labor compartida seguirlo potenciando al máximo, pues además de que no es uno de los derechos clásicos y tradicionales de la doctrina, mucha gente sigue sin saber de su existencia o de los mecanismos para salvaguardarlos en el terreno de la realidad social. De nuevo se aplica esa disyuntiva anunciada por el insigne pensador italiano Norberto Bobbio acerca de que el verdadero problema de los derechos no es tanto su fundamentación sino su protección.

Las injerencias e intromisiones en la vida privada están a la orden del día, y cuando carecen de legitimidad y objetividad definitivamente tienen que sancionarse. Cada persona, en el marco de este derecho, está en condiciones y capacidad amplia de edificar su imagen pública propia, sin que ningún tercero la modele a falta de un consentimiento expreso, desde luego. Una democracia constitucional aspira a un entorno en donde el conjunto de derechos y libertades públicas se satisfaga de una forma eficaz; lo contrario simple y sencillamente sería propio de un Estado donde predominen los poderes salvajes.

La evolución del Derecho a la propia imagen

Las fronteras entre el derecho a informar y el derecho a la propia imagen, difusas, borrosas y poco nítidas, por decir lo menos, poco a poco empiezan a adquirir claridad, sobre todo cuando el primero de los derechos fundamentales referidos se ejerce de una manera indiscriminada, conculcando no únicamente la propia imagen sino la esfera privada de los individuos.

Ha sido a golpe de sentencias y a partir de la experiencia comparada que casos relacionados con el derecho a la propia imagen han empezado a resolverse desde una perspectiva garantista en América Latina. En España, por ejemplo, ha sido particularmente llamativo el caso de la famosa actriz Elsa Pataky, quien tras un largo proceso judicial consiguió que una revista de la prensa rosa le pagara más de 300,000 euros por concepto de daños y perjuicios sobre su imagen y reputación, ya que esa publicación ventiló fotografías Pataky sin su consentimiento y parcialmente desnuda.

En nuestro país, son ya varios los casos en donde se ha abordado esta prerrogativa esencial, mencionando como botón de muestra el fallo dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en días recientes a favor de la actriz Ingrid Coronado y en contra de la revista TV Notas, misma que publicó imágenes de Coronado y su hijo sin el expreso consentimiento.

En ese juicio de amparo directo 4083/2020, la Primera Sala de nuestro máximo tribunal determinó que el derecho a la propia imagen está protegido por el derecho de autor, lo cual le dio un giro de tuerca a lo decidido por los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía que conocieron del caso, que interpretaron que las fotografías causaban un daño moral pero no había lugar a una indemnización por falta de violación del derecho de autor en cuanto tal.

En otro amparo directo, el 24/2016, ya la Corte había puesto énfasis en que la propia imagen posibilita a sus titulares decidir con libertad la imagen con la que quieren mostrarse ante la sociedad, además de que hay un poder decisional sobre las manifestaciones o representaciones gráficas de esa propia imagen aludida y los usos, propósitos o fines que se pretenda dar a ellas.

Es dable apreciar entonces un recorrido jurisprudencial, práctico y de entendimiento sobre este derecho humano que se sigue construyendo en el día a día, no sin resistencias, recovecos y muros de contención variopintos. Es una labor compartida seguirlo potenciando al máximo, pues además de que no es uno de los derechos clásicos y tradicionales de la doctrina, mucha gente sigue sin saber de su existencia o de los mecanismos para salvaguardarlos en el terreno de la realidad social. De nuevo se aplica esa disyuntiva anunciada por el insigne pensador italiano Norberto Bobbio acerca de que el verdadero problema de los derechos no es tanto su fundamentación sino su protección.

Las injerencias e intromisiones en la vida privada están a la orden del día, y cuando carecen de legitimidad y objetividad definitivamente tienen que sancionarse. Cada persona, en el marco de este derecho, está en condiciones y capacidad amplia de edificar su imagen pública propia, sin que ningún tercero la modele a falta de un consentimiento expreso, desde luego. Una democracia constitucional aspira a un entorno en donde el conjunto de derechos y libertades públicas se satisfaga de una forma eficaz; lo contrario simple y sencillamente sería propio de un Estado donde predominen los poderes salvajes.